GERALDINE FRANCESCA FONDA ROCHA C/ ANDREA ETELVINA MOSCOSO CISTERNA
Rol
Fecha
3 de octubre de 2023
Materia
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En estos autos Ingreso Corte N° 2363-2023, RUC 1601012109-8, RIT 12-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de veinticuatro de julio pasado se absolvió a Andrea Etelvina Moscoso Cisterna de la acusación formulada en su contra como autoras delos delitos reiterados de estafa, sancionados en el artículo 468, en relación con los artículos 467 N° 2 y 3 del Código Penal. Contra dicha sentencia el fiscal adjunto Luis Herrera Paredes dedujo recurso de nulidad, invocando la causal de invalidación del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo texto legal, argumentando que la sentencia no contiene una fundamentación acorde con lo que prescribe nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto no hay una exposición lógica, clara y completa “de los hechos o circunstancias que se tuvieron por probados (o por no acreditados)” Agrega que el sentenciador no se hizo cargo de todos los hechos alegados como indicios por los acusadores, ni de toda la prueba aportada para la acreditación del hecho materia de la acuación; no explicitó las reglas de lógica, máximas de la experiencia o conocimientos científicos en base a los cuales descartó mérito de alguna prueba; en algunos casos, además, aplicó erradamente tales reglas o conocimientos y, por último, erradamente valoró en forma separada el mérito o pertinencia de algunos de los hechos alegados como indicios de participación de la acusada. Estimado admisible el recurso por la primera sala de esta Corte, en la audiencia respectiva intervinieron por el recurso el abogado de la defensoría penal Pública, César Contreras González y contra el mismo la abogado asesor del Ministerio Público, Fabiola Lizama Díaz. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente invoca la causal de nulidad prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, señalando que en la sentencia se infringen las reglas legales dispuestas para la recta valoración de la prueba de cargo relativa a todos y cada uno de los hechos o circunstancias planteadas por los acusadores como indicios de la participación de la acusada en las estafas sufridas por las diversas víctima que declararon en juicios, hechos que también fueron respaldados por la declaración de otros testigos que se denominan de contexto de la forma de accionar y engañar desplegada por la acusada; y así mismo, por consecuencia, al ofender las reglas formales estatuidas para la fundamentación debida de las sentencias definitivas, ya que la exposición de los hechos y circunstancias que se dieron por probados (o por no acreditados) no es completa, clara, ni lógica. Refiere que los sentenciadores, erróneamente señalaron que no se logró la acreditación de los supuestos fácticos constitutivos del delito de estafa, por cuanto no se pudieron acreditar los hechos materia de la acusación, pero luego agregaron que en este caso el engaño no lo constituye la sola existencia de un comité de allegados creado por la acusada, sino el hecho de aseverar ésta que había hecho los contactos necesarios tanto en el SERVIU, como en la Municipalidad de Pirque para poder adquirir un terreno en al comuna de Pirque en donde posteriormente se construirían las viviendas para las víctimas, todo lo cual jamás habría sido posible; supuestos estos últimos que fueron el sustento de la acusación, y que fueron acreditados con la prueba testimonial que indica. En seguida alega la recurrente que el tribunal sostuvo que no se logró determinar la fecha del engaño, lo que a su entender importaría que cada víctima indicara el día, mes y año en que se produjo el engaño a su respecto, exigencia que considera ilógica, …”conforme la dinámica de los hechos sufridos por las víctimas, de acuerdo cada una de ellas lo expuso en juicio, ni menos al sentido natural y obvio de la palabra fecha, conforme lo expone la Real Academia de la Lengua”. Al respecto señala que se logró establecer, con la prueba rendida, que hubo dos fechas relevantes, a saber: la de inicio y la de término de los hechos materia de la acusación, desde que el tribunal tuvo por establecido que el 24 de julio de 2014 se constituyó el comité de allegados en cuestión, el que se mantuvo vigente hasta por lo menos el 15 de agosto de 2016. Además las víctimas, al prestar declaración en el juicio, señalaron la época en que se incorporaron a este comité. Luego en el recurso se transcriben parte de las declaraciones de los testigos que depusieron en el juicio oral, y en base a ellas, denuncia que el tribunal no basó su decisión en el verdadero contenido de la prueba rendida, pues de otra forma habría considerado el período de inicio
Fallo
fallo impugnado que tampoco se acreditó el monto del perjuicio, pese a que con los dichos de las víctimas, que señalaron en cada caso la cantidad de dinero que entregaron a la acusada para lograr la obtención de una vivienda, de manera que sólo era necesario que el tribunal sumara tales montos. También rebate la falta de prueba que permitiera determinar a cuantas UTM correspondía el monto defraudado, lo que impediría determinar la pena aplicable, argumentando que tal razonamiento afecta los conocimientos científicamente afianzados (sic) dado que el INE posee un registro histórico de diversos indicadores económicos, entre ellos, la UTM. Posteriormente, refiriéndose a las citas de otras causas similares que indica el tribunal del fondo en la sentencia para dar cuenta que en ellas se indicaron correctamente las fechas de los delitos, y fueron acreditadas, afirma la parte recurrente que lo anterior importa que el tribunal de alguna manera está señalando la forma en que debe rendirse la prueba, acercándose tal observación a la prueba legal tasada, pese a que en nuestro sistema procesal penal rige la libertad de prueba. Finaliza concluyendo que con todo lo anterior, la sentencia infringe los principios de identidad, no contradicción, razón suficiente y tercero excluido. SEGUNDO: Que para la acertada resolución del recurso es necesario señalar que los hechos materia de la acusación son del siguiente tenor: “Que, la imputada ANDREA ETELVINA MOSCOSO CISTERNA, en el año 2014 constit
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San Miguel, tres de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos Ingreso Corte N° 2363-2023, RUC 1601012109-8, RIT 12-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de veinticuatro de julio pasado se absolvió a Andrea Etelvina Moscoso Cisterna de la acusación formulada en su contra como autoras delos delitos reiterados de estafa, sancionados en el artículo 468
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