MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ JONATHAN JAVIER GALLEGUILLOS GUARDA
Rol
Fecha
2 de octubre de 2023
Materia
LESIONES MENOS GRAVES. ART. 399.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos rol corte nº 1057-2023 que corresponde al rit nº 480-2023 y ruc nº 2300231311-1 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta por sentencia de catorce de agosto de dos mil veintitrés que condenó a JONATHAN JAVIER GALLEGUILLOS GUARDA y JUAN ARMANDO VERA GUAJARDO a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, oficios públicos y derechos políticos, además de la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autores del delito consumado de robo con violencia e intimidación en perjuicio de la víctima L.M.M.O., cometido el día 02 de marzo de 2023, en la comuna de Antofagasta. En contra de esta sentencia la defensora penal pública licitada doña NOLVIA COLLAO COLLAO, en representación de los condenados, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y al artículo 297, todos del Código procesal penal por infracción al principio de razón suficiente, solicitando la nulidad del juicio y la sentencia y que, de ser acogido el recurso, se remitan los antecedentes al juez no inhabilitado del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Antofagasta con el objeto que se realice un nuevo juicio que no incurra en los vicios antedichos. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista en la audiencia de trece de septiembre de dos mil veintitrés, oportunidad en que se escucharon los alegatos de los intervinientes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda su recurso en la causal contemplada en el artículo 374 letra e) del Código procesal penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 432, en este caso, la letra c), es decir, “[l]a exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Sostiene que dicho vicio se habría producido en el considerando noveno del
Fallo
fallo recurrido pues, al hacerse cargo de la prueba rendida la fundamentación que allí se encuentra atenta contra el principio lógico de razón suficiente de modo que de la lectura de dicha fundamentación no permite reproducir lógicamente las conclusiones alcanzadas. Se basa en que el tribunal solo toma en consideración para la condena la declaración de los funcionarios policiales que encontraron a la víctima, pues esta no declaró en fiscalía ni en el proceso. Alega que el tribunal desestima la teoría del caso de la defensa sin dar mayores argumentos, sino que solo considera que su versión no es creíble. Sostiene que del dato de atención de urgencia puede desprenderse una dinámica de los hechos distinta a la planteada por los funcionarios policiales y acogida por el tribunal y que se aviene a su teoría del caso, esto es, que se habría tratado de una pelea. Alega que no se trata que para acreditar un delito deba declarar la víctima, pero no deja de ser importante. Sostiene que estas omisiones y contradicciones hacen que la sentencia carezca de certeza respecto de la existencia e identidad de la víctima, que no desarrolla razonamiento inferencial que permita tener por acreditado, más allá de toda duda razonable, que las fotografías exhibidas en el juicio, encuentren correspondencia en las lesiones contenidas en el dato de atención de urgencia y que no hay ningún razonamiento que permita explicar por qué el Tribunal prefiere la declaración de los policías que incorporaron a su ve
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Antofagasta, dos de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos rol corte nº 1057-2023 que corresponde al rit nº 480-2023 y ruc nº 2300231311-1 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta por sentencia de catorce de agosto de dos mil veintitrés que condenó a JONATHAN JAVIER GALLEGUILLOS GUARDA y JUAN ARMANDO VERA GUAJARDO a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en
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