JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

REYES CON SERVICIO DE SALUD ÑUBLE - CESFAM VIOLETA PAR

Rol

Fecha

2 de octubre de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa R.U.C 23-4-0463893-9, Rit. O-103-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, el abogado don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, por la parte demandante, don PATRICIO ENRIQUE REYES VÁSQUEZ dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha nueve de junio de dos mil veintitrés, por el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán don Sergio Dunlop Echavarría que rechaza, sin costas, la demanda de Declaración de Relación Laboral, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales adeudadas en contra del Servicio de Salud de Ñuble. Invoca la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es: “Cuando haya sido pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana critica.” 2. En subsidio, opone la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es: “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. 3. Y, en subsidio, se viene en oponer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es: “el haberse dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo.” El día 6 de septiembre pasado se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de las partes. CONSIDERANDO. 1°.- En cuanto a la primera causal de nulidad esto es la del Artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Dice que, como primera idea debe manifestarse que en todo juicio los litigantes someten a la decisión del órgano jurisdiccional ciertos hechos de relevancia jurídica, y sobre ellos debe versar el pronunciamiento del Tribunal en orden a otorgar la debida calificación jurídica respecto de dichos presupuestos fácticos. Así entonces, indica, como el tribunal incurrió en una vulneración manifiesta de las normas de la sana crítica para la apreciación de la prueba rendida en a

Fundamentos

Considerando Noveno y Décimo de la sentencia recurrida. No obstante, dice, y a pesar de los hechos acreditados, de una lectura del considerando Undécimo de la sentencia es posible apreciar que el tribunal estimó, al analizar las pruebas aportadas en el proceso conforme a las reglas de la sana critica, que los hechos acreditados en autos y las labores para las que fue contratado su mandante se enmarcan en una relación civil de honorarios, en la cual se resolvió lo siguiente: “UNDÉCIMO: De todo lo anterior se desprende que el demandante, en el ejercicio de las funciones que le fueron encomendadas, desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo –como lo ordena el artículo 11 de la Ley N° 18.834.” Sin embargo, afirma, la apreciación de la prueba contenida en la sentencia vulnera lo establecido por el legislador en el artículo 456 del Código del Trabajo. Sostiene que de la redacción de la norma se aprecia claramente que la obligación legal impuesta al tribunal -y con ello al juez- corresponde a la prohibición de que la valoración de la prueba contradiga los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, con el fin de respetar un marco mínimo de racionalidad de la decisión, limitando la subjetividad del sentenciador en oposición a la libre valoración de la prueba. Refiere que producto de lo anterior, en esta causa ha existido una manifiesta infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana critica, puesto que a pesar de lo acreditado por la prueba rendida en autos por cada una de las partes, igualmente se concluyó erróneamente, a criterio de su parte, que los servicios prestados por el actor no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, aun cuando se configuraban todos los elementos necesarios de aquella relación laboral. Luego sostiene que la sentencia de autos ha incurrido en una vulneración de las reglas de la sana critica, al haber infringido las normas de la lógica. Indica que el juez, al analizar las pruebas aportadas, en los considerandos antes citados ha vulnerado la siguiente regla de la lógica, esto es,- Vulneración de la regla de la identidad-. La calificación jurídica que realiza el tribunal de las labores cometidas por su representado y la relación laboral que lo vinculó con su ex empleadora vulnera la regla de la identidad, por la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, pues no toma en consideración los hechos que se acreditan de los diversos medios probatorios aportados por las partes al momento de enunciar dicha calificación jurídica. Sostiene que, de una lectura de los considerandos Quinto, Séptimo, Noveno y Décimo de la sentencia es posible observar que el tribunal de primera instancia realizada una errada aplicación de las normas de la sana critica, sobre todo a la regla antes indicada. Dice que, tal conclusión es incorrecta, pues una correcta valoración de los medios probatorios r

Fallo

fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo.” El día 6 de septiembre pasado se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de las partes. CONSIDERANDO. 1°.- En cuanto a la primera causal de nulidad esto es la del Artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Dice que, como primera idea debe manifestarse que en todo juicio los litigantes someten a la decisión del órgano jurisdiccional ciertos hechos de relevancia jurídica, y sobre ellos debe versar el pronunciamiento del Tribunal en orden a otorgar la debida calificación jurídica respecto de dichos presupuestos fácticos. Así entonces, indica, como el tribunal incurrió en una vulneración manifiesta de las normas de la sana crítica para la apreciación de la prueba rendida en autos, en específico, las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia. Señala que los hechos acreditados en relación con las labores y condiciones -y que a criterio del tribunal constituyen un cometido especifico- en que el actor prestó servicios se encuentran como tales en el Considerando Noveno y Décimo de la sentencia recurrida. No obstante, dice, y a pesar de los hechos acreditados, de una lectura del considerando Undécimo de la sentencia es posible apreciar que el tribunal estimó, al analizar las pruebas aportadas en el proceso conforme a las reglas de la sana critica, que los hechos acreditados en autos y las labores para las que fue contratado su mandante se enmar

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Chillán, dos de octubre de dos mil veintitrés.- VISTO: Que en esta causa R.U.C 23-4-0463893-9, Rit. O-103-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, el abogado don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, por la parte demandante, don PATRICIO ENRIQUE REYES VÁSQUEZ dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha nueve de junio de dos mil veintitrés, por el Juez del Juzg

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