Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Concepción

ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A. CON RYA ADMINISTRACION Y GESTION LIMITADA

Rol

P-10084-2019

Fecha

9 de agosto de 2022

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Con fecha 21 de octubre de 2019, comparece el abogado Juan Manuel López Ulloa, en representación de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE II S.A., Entidad de Previsión Social, ambos domiciliados en Los Militares Nº 5885, PISO 13, Las Condes, quien viene en interponer demanda ejecutiva en contra del empleador RYA ADMINISTRACION Y GESTION LIMITADA, representada por Jaime Reyes Bozo, con domicilio en Vasco Nuñez de Balboa 6040 OF/LC 507, Talcahuano. Funda su demanda en la Resolución Nº1837976, de fecha 21 de septiembre de 2019, por cotizaciones impagas respecto de los trabajadores individualizados en el título ejecutivo, respecto de los periodos de abril y mayo de 2019, adeudando la suma de $277.608. Señala que la resolución tiene mérito ejecutivo, que la deuda es líquida, actualmente exigible la obligación y que la acción no se encuentra prescrita. Solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva, acogerla en todas sus partes y se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demandada, por la suma de $277.608, más reajustes e intereses penales, disponiendo se siga adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado, todo con costas. Con fecha 22 de octubre de 2019, se despachó mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demandada, por la suma señalada, dando cuenta la ejecutante de pago parcial del periodo abril de 2019, por la trabajadora Ángela Jovanna Muñoz Carrasco, pago extrajudicial realizado el día 8 de septiembre de 2020, por lo que limita la demanda a la suma nominal de $255.032, por los restantes periodos en cobro, despachándose el nuevo mandamiento de estilo con fecha 21 de septiembre igual año. Se notifica a la representante de la ejecutada el día 6 de junio de 2022, siendo requerida de pago en rebeldía, al día siguiente. Que, el día 10 de junio de 2022, compareció la ejecutada, debidamente representada por el abogado Rodolfo Belmar Lara, oponiéndose a la ejecución mediante la oposición de la

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte ejecutante solicita el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas por la ejecutada, fundada en la Resolución Nº1837976, de fecha 21 de septiembre de 2019, por cotizaciones previsionales impagas, según da cuenta la parte expositiva. SEGUNDO: Que, la demandada se opone a la ejecución, mediante la oposición de la excepción de pago, conforme se ha referido en lo expositivo. TERCERO: Que, conferido traslado a la parte ejecutante con fecha 4 de julio de 2022, la parte no lo evacúa. CUARTO: Que, con fecha 14 de julio de 2022, fue declarada admisible la excepción opuesta, recibiéndose la causa a prueba, fijándose como puntos a probar, el siguiente: “Efectividad de que la deuda de autos se encuentra pagada parcial o totalmente. Fecha y montos de los pagos.” QUINTO: Que, en orden a acreditar sus aseveraciones, la parte ejecutada, en su escrito de oposición acompañó bajo apercibimiento legal y luego ratificó dentro del probatorio, los siguientes documentos no objetados de contrario: a) Certificado de pago de cotizaciones previsionales, de fecha 6 de junio de 2022, emitido por Previred, respecto de la afiliada Ángela Jovanna Muñoz Carrasco, del periodo mayo de 2019; b) Certificado de pago de cotizaciones previsionales, de fecha 6 de junio de 2022, emitido por Previred, respecto del trabajador Williams Edgard Torres Manríquez, por el periodo mayo de 2019; y c) Certificado de pago de cotizaciones previsionales, de fecha 6 de junio de 2022, emitido por Previred, respecto del trabajador Roberto Javier Hormazabal Barría, del periodo mayo de 2019. Código: CRXNXXHWVVS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl SEXTO: Que ninguna prueba allegó la ejecutante. SEPTIMO: Que, analizando la excepción opuesta, debemos asentar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1568 del Código Civil, el pago efectivo es la prestación de lo que se debe, acto jurídico que para su verificación exige la concurrencia de tres principios esenciales: identidad, integridad e indivisibilidad, exigencias que se traducen en que aquel debe ser hecho al tenor de la obligación, en forma exacta, íntegra y oportuna, esto es, el pago para ser calificado de tal, debe ser efectuado con la misma cosa debida, en el lugar y época pactados, sea por las partes o la ley, en silencio de las mismas, todo lo cual implica que el acreedor no podrá verse expuesto u obligado a recibir una cosa distinta de la acordada, ni en parcialidades lo debido, ni en una época diversa de la pactada, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 1567, y artículos 1568, 1569 y 1591 del Código Civil. OCTAVO: Que, lo debido en estos antecedentes es una determinada suma nominal de dinero, tras la limitación de la demanda, $255.032, más reajustes, intereses, recargos y costas, y analizados los documentos acompañados por la parte ejecutada, no objetados, consistentes en los certificados de pago de cotiza

Fallo

fallo revocatorio dictado por el Máximo Tribunal en causa Rol 33.469-2019, que incide en causa RIT P 1178-2017 de este tribunal, es imposible de soslayar, obligado a respetar un título indubitado que se basta a sí mismo. En efecto, la Excma. Corte Suprema dictaminó en la sentencia de reemplazo de 14 de junio de 2021, que “…la ejecutada sólo cumplió su obligación en forma parcial, a partir de montos inferiores, sin acreditar en ningún mes que la suma considerada para tales efectos fuera la señalada, lo que importa que no efectuó un pago íntegro y suficiente, debe rechazarse la excepción y seguir adelante con la ejecución hasta obtener la total solución de las cotizaciones reclamadas, más los reajustes, intereses penales y recargos, que disponen los artículos 22 y 22 c) de la Ley N°17.322 y 19 del Decreto Ley 3.500 de 1980”, lo anterior en base a una causa seguida ante la judicatura laboral no aducida por la ejecutante al evacuar traslado de la excepción, conforme razona el fallo de casación en que se postula que la ejecutante se limitó a perseguir las diferencias producidas en cada mes. En el caso sub lite sólo es factible acudir a la Ley 19.728 cuyo artículo 11 es reiterado en el Compendio de Normas del Seguro de Cesantía, Libro II. Cotizaciones al Seguro de Cesantía, Título III. Cobranza de Cotizaciones Previsionales, a la luz del Código: CRXNXXHWVVS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl innegable carácter de u

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Concepción, nueve de agosto de dos mil veintidós. VISTO: Con fecha 21 de octubre de 2019, comparece el abogado Juan Manuel López Ulloa, en representación de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE II S.A., Entidad de Previsión Social, ambos domiciliados en Los Militares Nº 5885, PISO 13, Las Condes, quien viene en interponer demanda ejecutiva en contra del empleador RYA ADMINISTRAC

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