CACERES CON SERVICIO DE SALUD O HIGGINS
Rol
Fecha
2 de octubre de 2023
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece el abogado Carlos Alfonso Torres Piñeda en representación de la demandante, quien deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada con fecha veinte de abril de dos mil veintitrés, por el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en sus antecedentes RIT O-258-2022, que resuelve. I.- Se Rechaza la excepción de falta de legitimidad. II.- Que se RECHAZA la demanda interpuesta por doña NATHALI ANDREA CÁCERES CASTRO, casada, cédula nacional de identidad Nº 17.093.849-6, Psicóloga, en procedimiento de aplicación general por Declaración de Relación Laboral Código del Trabajo, Despido Injustificado, Indebido o Improcedente y Carente de causa, Cobro de Indemnizaciones y Prestaciones Laborales, en contra del SERVICIO DE SALUD DEL LIBERTADOR B. OHIGGINS, Rol único tributario Nº 61.606.800-8, representada legalmente por su director, JAIME ANDRÉS GUTIÉRREZ BOCAZ, RUT, 14.359.048-8, por no haberse acreditado la relación laboral. II.- Que se eximirá el pago de las costas de la causa al demandante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Funda su recurso de manera principal, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en cuanto en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En subsidio, invoca como motivo de nulidad aquel previsto en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Por último, también en subsidio, incoa el motivo de nulidad previsto en el artículo 478 letra e) del código antes citado, específicamente cuando la sentencia se ha dictado con omisión de los requisitos del articulo 459 N 5, esto es, los preceptos c
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, en cuanto al primer motivo de nulidad alegado por la demandante, referido a cuando sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo enmarca en relación a los artículos 7, 8, 9 inciso 1°, 4, 42, 47, 67 del Código del Trabajo, y los artículos 1 y 19 números 2 y 16 de la Constitución Política de la República. Señala que el Juez del grado contradice su planteamiento en el considerando “DECIMO” al indicar que: “se acredita que a la actora se la contrato como Compra de Servicios, para cumplir funciones de psicóloga para el programa de salud mental en el hospital de Graneros, según contrato de fecha 8 de junio de 2020 con las siguientes prestaciones”, sin embargo más adelante y seguido del punto “3” del mismo considerando indica: “Que se estableció una jornada laboral en jornada completa de 44 horas semanales, en horario de Lunes a Jueves de 8:00 a 17:00 horas y Viernes de 8:00 a 16:00 horas y un honorario mensual de $973.287.- mensuales, con retención de impuesto”. Esta última afirmación demuestra que entre su representada y la demandada existió una relación laboral acorde al Código del Trabajo, toda vez que una compra servicios no puede estar provista de una jornada laboral, ya que esta jornada sólo se da en las relaciones laborales del código del trabajo, así entonces el elemento” jornada laboral” es uno más de los elementos que la OIT y la Dirección del Trabajo han determinado para diferenciar una prestación de servicios de una relación laboral. Además así lo deja establecido el artículo 47 del Código del Trabajo al indicar que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22, se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores” esto quedó establecido con la prueba que aportó la misma demandada en folio 71 de autos, instancia en la que se acompañó el registro de entrada y salida del trabajo de su representada. Y en donde además en la segunda hoja de folio 71, se lee claramente que existe un jefe directo. Agrega que en el considerando Décimo Sexto el sentenciador estableció un horario de trabajo, sin embargo, indicó que las prestaciones civiles también se ejercen con un horario”, pero US, no indica cual o a que prestación civil específica se refiere y ello es así porque una prestación civil sólo propone un horario de trabajo en el cual se puede prestar el servicio, pero a contrario sensu, si se exige un horario de entrada y de salida, como en la especie, sobre el cual el prestador no tiene ninguna posibilidad de decisión de disponer del horario, sin incurrir en una infracción, entonces estamos en presencia de un contrato de trabajo. Añade que otro elemento diferenciador está en la remuneración o estipendio que en el caso de autos esta disfrazada de Honorarios, y que US acredita en la suma de $973.287.- mens
Fallo
fallo se funda. En la audiencia de la vista del recurso, los abogados de las partes alegaron por las pretensiones de sus representados, hechas valer en estos antecedentes. Finalizadas las exposiciones de los intervinientes se puso término al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo, y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo. Considerando: Primero: Que, en cuanto al primer motivo de nulidad alegado por la demandante, referido a cuando sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo enmarca en relación a los artículos 7, 8, 9 inciso 1°, 4, 42, 47, 67 del Código del Trabajo, y los artículos 1 y 19 números 2 y 16 de la Constitución Política de la República. Señala que el Juez del grado contradice su planteamiento en el considerando “DECIMO” al indicar que: “se acredita que a la actora se la contrato como Compra de Servicios, para cumplir funciones de psicóloga para el programa de salud mental en el hospital de Graneros, según contrato de fecha 8 de junio de 2020 con las siguientes prestaciones”, sin embargo más adelante y seguido del punto “3” del mismo considerando indica: “Que se estableció una jornada laboral en jornada completa de 44 horas semanales, en horario de Lunes a Jueves de 8:00 a 17:00 horas y Viernes de 8:00 a 16:00 horas y un honorario mensual de $973.287.- mensuales, con retención de impuesto”. Esta última afirmación demuestra que entre su representada y la dem
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Rancagua, dos de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece el abogado Carlos Alfonso Torres Piñeda en representación de la demandante, quien deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada con fecha veinte de abril de dos mil veintitrés, por el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en sus antecedentes RIT O-258-2022, que resuelve. I.- Se Rechaza la excepción
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