BANCO SECURITY/CONSTRUCTORA TORCA LIMITADA
Rol
Fecha
2 de octubre de 2023
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
motivos octavo a décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que en el artículo 3, letra d) de la ley N° 19.496, se establece, en lo que interesa a este proceso, que el cliente tiene el derecho de “…seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles”. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 23 de la señalada ley, comete infracción a este cuerpo normativo el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio. Por su parte, el artículo 12 de la misma ley prescribe que todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio. De lo señalado se aprecia que el sistema de responsabilidad de la ley en estudio se construye sobre la base de que sea posible imputar al menos culpa al proveedor de un bien o servicio. El criterio de imputación mínimo, por consiguiente, es la negligencia, la culpa o la imprudencia, de modo que la sanción y la indemnización de los perjuicios causados serán procedentes únicamente en tanto el resultado dañoso -el menoscabo del consumidor en las palabras de la ley- sea efecto de un acto al menos culposo del proveedor que objetivamente sea su causa. Segundo: Que precisado lo anterior, del mérito del relato que efectúa la actora, aparece que ingresó en una supuesta página del banco denunciado, advirtiendo la aparición de un ventana emergente que le requería actualización de datos, con ingreso de claves de seguridad, lo que el cliente estimó verosímil, procediendo a ingresar las claves secretas requeridas. Consta que inmediatamente después de su imprudente proceder, recibió un correo electrónico del banco informando la transacción que ahora cuestiona y solo entonces decidió llamar a su ejecutiva del banco. Consecuente con lo descrito, no solo el sentenciador de primera instancia tuvo por establecida la existencia del fraude, sino que también lo hizo el juez de garantía que conoció de la acusación levantada por el ministerio público a propósito de la denuncia y posterior querella de la aquí demandante, resultando establecido el fraude, teniéndose como hecho cierto que “terceros desconocidos, concertados con la imputada… mediante engaño obtuvieron las claves personales para burlar los sistemas de seguridad del Banco Security…” Tercero: Que en el contexto descrito precedentemente, corresponde determinar si cada parte adoptó las medidas razonables que les eran exigibles en una situación como la denunciada, conforme a la ley y al contrato que los liga, sea para impedir que el h
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley Nº 18.287, artículos 3º letra b), 14, 23, 50 y siguientes de la Ley Nº 19.496, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, escrita a fojas 168 y siguientes, pronunciada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago que condenó a la demandada al pago de una multa y a satisfacer una indemnización civil y, en su lugar se declara que se le absuelve de dichos cargos y, consecuentemente, se rechaza la demanda civil en todas sus partes, sin costas, por haber tenido la actora, motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase. Redactó la ministra Carolina Vásquez Acevedo. N° 2093-2021 Policía Local. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Patricio Martínez Benavides y Danilo Quezada Rojas.
Texto Completo (Preview)
Santiago, dos de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos octavo a décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que en el artículo 3, letra d) de la ley N° 19.496, se establece, en lo que interesa a este proceso, que el cliente tiene el derecho de “…seguridad en el consumo de bienes o servicio
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