SIN INFORMACION

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PICHILEMU/SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN

Rol

Fecha

3 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/PARCIALMENTE

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Hechos

VISTOS: Comparece Constanza Angélica Ángel Sánchez, abogada, en representación, de la Ilustre Municipalidad de Pichilemu, persona jurídica de derecho público, ambas domiciliadas en calle Ángel Gaete Nº 365 de la comuna de Pichilemu, quien interpone recurso de reclamación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA Nº 000542 de fecha 18 de mayo del 2023, notificada con fecha 24 de mayo del presente año, dictada por la Superintendencia de Educación, representada legalmente por Mauricio Farías Arenas en su calidad de Superintendente, ambos domiciliados en calle Morande Nº 360, piso 5º, Santiago. Refiere que la Resolución reclamada, rechazó el recurso de reclamación presentado por su parte, en contra de la resolución Exenta Nº 2021/PA/06/293 de fecha 21 de septiembre de 2021, emitida por el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de O’Higgins, que aprobó proceso administrativo por contravención a la normativa educacional, sancionando a su representado con una multa de 51 U.T.M., según lo establecido en la letra b del artículo 73 de la Ley N.º 20.529. Sostiene en su libelo recursivo, que nunca se ha transgredido la normativa educacional e incluso han existido inexactitudes graves por parte de la Superintendencia de Educación en cuanto a los hechos imputados y sancionados, agrega que el cargo por el cual fue sancionado es “Sostenedor no cumple con proceso de admisión que garantice el respeto a la dignidad y/o derechos de los niños, niñas y sus familias.”, y este tuvo su origen en una denuncia ingresada al órgano administrativo con fecha 3 de junio del año 2021. La denuncia sostiene “Hola mi nombre es Sandra Neumann Villafañe, apoderada y mamá de Amaro Vidal Neumann del Establecimiento Educacional Pueblo de Viudas de Pichilemu, el motivo de mi denuncia es el siguiente: Mi hijo estaba matriculado en primera instancia en el Colegio Divino Maestro de Pichilemu para cursar su primer año básic

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, los Tribunales de Justicia, en su rol privativo de ejercer jurisdicción, pueden analizar, tanto los hechos fundantes, como el derecho aplicable a las sanciones administrativas, toda vez, que pensarlo de otra forma, sería dejar al ciudadano a merced del arbitrio de las autoridades administrativas, lo que sería una clara transgresión al principio de inexcusabilidad y una violación al control Judicial que debe existir en un Estado de Derecho como el que impera en nuestra República. Debemos recordar que el control Judicial efectivo de la Administración del Estado, es un derecho fundamental según lo previene la Convención Americana de Derechos Humanos. SEGUNDO: Que, el Ius Puniendi del Estado es único e indivisible y sólo por motivos de eficiencia y eficacia la competencia de éste se radica en órganos administrativos y no jurisdiccionales, según lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema, en la causa Rol N° 7559-2012, la cual en su considerando sexto sostiene “Que semejante cuestión se encuentra íntimamente vinculada con la naturaleza de las sanciones administrativas y del Derecho Administrativo sancionador, bajo cuyo imperio aquéllas se investigan y aplican por la Administración. Así, modernos cultores del Derecho Administrativo se han preocupado de estudiar el tema, como Otto Mayer, Guido Zanobini, Eduardo García de Enterría y Regis Fernández de Oliveira, quienes han asentado la doctrina predominante en la actualidad acerca de que entre las contravenciones administrativas y las infracciones delictuales no existen diferencias ontológicas o de esencia sino rasgos distintivos accidentales o de graduación cuantitativa. Graficando esta situación se ha dicho por un destacado penalista: “La contravención reproduce o puede reproducir, en pequeño, todas las cualidades o características que se atribuyen a los delitos” (Sebastián Soler. Derecho Penal Argentino. Tomo I. Editorial TEA. Buenos Aires. 1989. Página 298). Más claramente se ha referido a este punto el catedrático y ex ministro de esta Corte don Enrique Cury Urzúa al señalar “la diferencia entre el ilícito gubernativo (administrativo) y el penal es exclusivamente cuantitativo. Entre ambos, en efecto, sólo puede hacerse una distinción de magnitudes. El administrativo no es sino un injusto de significación ético-social reducida, que, por tal razón, sólo debe ser sometido a sanciones leves cuya imposición no requiere garantías tan severas como las que rodean a las de la pena penal” (Curso de Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile. 1999. Página 76);”. TERCERO: Que, en base a lo anterior, se debe señalar que cualquier infracción administrativa debe ser sustentada por los principios del derecho punitivo, así las cosas, en la causa de marras, nos debemos abocar al principio de tipicidad de la infracción y de coherencia, entre lo señalado en la acusación y la sanción que se aplica. En la especie, se debe analizar si los fundament

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529 y demás disposiciones legales citadas, se acoge parcialmente el reclamo deducido por la abogada doña Constanza Angélica Ángel Sánchez, en representación, de la Ilustre Municipalidad de Pichilemu, en contra de la Resolución Exenta PA Nº 000542 de fecha 18 de mayo del 2023, dictada por la Superintendencia de Educación, sólo en cuanto se deja sin efecto la multa ascendente a 51 Unidades Tributarias Mensuales y, en su lugar, se sanciona a la reclamante con amonestación, por la infracción constatada por estos sentenciadores, todo lo anterior sin costas. Regístrese y comuníquese. Rol Corte 25-2023 Contencioso Administrativo. Se deja constancia que esta sentencia reúne los presupuestos para ser anonimizada, de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, tres de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece Constanza Angélica Ángel Sánchez, abogada, en representación, de la Ilustre Municipalidad de Pichilemu, persona jurídica de derecho público, ambas domiciliadas en calle Ángel Gaete Nº 365 de la comuna de Pichilemu, quien interpone recurso de reclamación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 20.52

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