PARDO/GOBIERNO REGIONAL DE AYSEN
Rol
Fecha
2 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Compareció don Hugo César Pardo Vallejos, funcionario público del Gobierno Regional de Aysén, domiciliado en calle Lord Cochrane número 945, de Puerto Aysén, quien, deduce acción Constitucional de Protección, en contra del Servicio Administrativo del Gobierno Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, representado por doña Andrea Jacqueline Macías Palma, recurriendo en contra de la Resolución Exenta RA número 813/97/2023, del 18 de Julio del año 2023, por la que se pone término anticipado a su contrata, hechos que afectan sus garantías constitucionales contempladas en el artículo 19, números 2, 16 y 24, de la Constitución Política de la República. Al efecto, solicitó el recurrente a esta Ilustrísima Corte: “dejar sin efecto la Resolución Exenta RA N° 813/97/2023 del Servicio Administrativo del Gobierno Regional de Aysén de fecha 17 de Julio de 2023, que pone término anticipado a mi cargo, y reestablecer el imperio del derecho con costas.”. En el primer otrosí de su escrito, indica los documentos que acompaña, consistentes en la resolución impugnada, su notificación y mandato judicial. Informó la recurrida, por medio de la abogado doña Ximena Corina Gutiérrez Jaramillo, quien, en suma, solicitó el rechazo del recurso, con costas, acompañando a su informe los antecedentes que citó en el primer otrosí de su informe. A la vista de la causa, el día 27 de Septiembre del año 2023, por el recurso, se presentó y alegó, el abogado don José Luis Gutiérrez Caamaño, quien reiteró los
Fundamentos
fundamentos y peticiones de su acción cautelar; por la recurrida, alegó por el rechazo del recurso, la abogado que evacuó el informe de rigor. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente manifestó, respecto de los hechos de su recurso, que: se desempeñó a partir del 3 de Febrero del año 2018, en comisión de servicio en Aysén, en proyecto de entrega de leña del Gobierno regional, durante tres años; en el año 2021 se le asignó en las oficinas provinciales, año en que presentó dolencias que lo llevaron a tomar licencias médicas, padeciendo de fibromialgia y lupus, encontrándose en tratamiento y con mejorías en su salud. Luego de varias licencias médicas y encontrándose en proceso para retomar sus funciones, el día 20 de Julio del año 2023, se le notificó la resolución impugnada, citando lo resolutivo de la misma, arguyendo que la misma yerra en cuanto determina que su salud es incompatible, ya que ha sido la misma Compin, con fecha 13 de Julio del 2023, quien resolvió que el recurrente presenta un estado de salud recuperable, citando, al efecto, lo dispuesto en el artículo 152, del Estatuto Administrativo, indicando que no se declaró la vacancia del cargo, ya que su salud es recuperable, citando, también, jurisprudencia administrativa. De otro lado, alegó el principio de la confianza legítima, que le favorece, ya que entró a prestar servicios en el año 2018, citando el Dictamen N° 22.766, del 24 de Marzo del 2016, en cuanto determina el tiempo de dos años para quienes se desempeñen a contrata, tornando el vínculo en permanente; igualmente cita el Dictamen N° 23.518, del 29 de Marzo del 2016, que consolida ese criterio y que dispone que el acto que pone término anticipado debe ser fundado, lo que no ocurre en la especie porque su salud es recuperable, según lo determinó el Compin. Señaló como garantía infringida la del número 24, del artículo 24, de la Constitución Política del Estado, en cuanto a su derecho incorporal sobre el cargo, máxime si a la fecha de notificación de la resolución impugnada se encontraba en condiciones normales para trabajar. Cita, genéricamente, afectación de las garantías del número 1, 3 y 9, del artículo y cuerpo normativo citado. Citó el artículo 151 del Estatuto Administrativo, en cuanto “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. , lo propio con el artículo 148, de la Ley 18.883, para funcionarios municipales. Al efecto cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en sentencia del 13 de Diciembre del año 2012, en cuanto no basta el solo transcurso del plazo de seis meses de licencia médica dentro de los dos últimos años, lo que se habría tenido en consideración para la modificación del artículo 151, de manera de dejar la decisión de irrecuperabili
Fallo
fallo del recurso de protección, pese a la circunstancia de que con fecha 23 de Agosto del año 2023, este Tribunal, declaró admisible el presente recurso. La circunstancia anotada no es obstáculo al examen de oportunidad que este Tribunal realiza, dado que, ha sido nuestro máximo Tribunal, el que ha resuelto que: “No es óbice para una declaración de extemporaneidad, el que previamente el recurso haya sido declarado admisible por la Corte de Apelaciones de Santiago, toda vez que dicha resolución fue dictada teniendo únicamente en consideración los antecedentes hechos valer por la recurrente, sin oír a la parte denunciada. En consecuencia, tal pronunciamiento de admisibilidad no puede impedir que el tribunal de alzada, una vez apreciados la totalidad de los antecedentes que los intervinientes hubieren aportado, dicte una resolución definitiva sobre dicho asunto.”. (Rol N° 6.482-2008). OCTAVO: Que, de esta manera, analizada la situación planteada y ponderados los antecedentes aportados por el recurrente y la recurrida, de conformidad a las normas de la sana crítica, debe concluirse que son hechos de esta causa –los que de otra parte no han sido objeto de discusión y se transforman en pacíficos, toda vez el expreso reconocimiento del recurrente-, los siguientes: Que, la acción de protección deducida por don Hugo César Pardo Vallejos, se interpuso ante este Tribunal con fecha 21 de Agosto del año 2023; Que, por Resolución RA, número 813/97/2023, del 18 de Julio del año 2023, se
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En Coyhaique, a dos de Octubre del año dos mil veintitrés. VISTOS: Compareció don Hugo César Pardo Vallejos, funcionario público del Gobierno Regional de Aysén, domiciliado en calle Lord Cochrane número 945, de Puerto Aysén, quien, deduce acción Constitucional de Protección, en contra del Servicio Administrativo del Gobierno Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, representado por
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