2º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE COPIAPO

GARCÍA-HUIDOBRO/

Rol

Fecha

2 de octubre de 2023

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: 1° Que con fecha 07 de marzo de 2023 se interpuso ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Copiapó demanda conforme la Ley 20009, causa rol 738-2023, por el abogado don Paulo García-Huidobro Honorato en representación del Banco Ripley, fundándola en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 20009 y solicitando en su petitorio que se la admitiera a tramitación, se acogiera y en definitiva, se declarara que la demandada actuó con dolo o culpa grave facilitando la comisión de las operaciones que desconoce haber realizado y/o autorizado y cuya restitución de fondos solicitó, por la suma de $1.725.970 y para el caso de acogerse y deba restituir los dineros, se autorice a cargar dichos montos de modo inmediato en su tarjeta de crédito de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2009, con costas. 2° Que al momento de proveer dicho libelo, con fecha 7 de marzo del presente, se ordenó aclarar la naturaleza de la acción incoada. 3° Que se procede a cumplir lo ordenado por el tribunal indicándose por el actor que se aclara la demanda en el sentido que se solicita tener por interpuesta demanda contemplada en el artículo 5 de la Ley 2009, mediante procedimiento establecido en el párrafo 1 Título IV de la ley 19496 en contra de la demandada y se declare que actuó a) con dolo o culpa grave facilitando la comisión de las operaciones que desconoce haber realizado y/o autorizado ya cuya restitución de fondos solicitó por la suma de $1.725.970 y b) para el caso de acogerse la presente acción y deba restituir los dineros, se autorice a cargar dichos montos de modo inmediato en su tarjeta de crédito de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2009. 4° Que con fecha 14 de marzo se ordenó al actor acreditar tanto su obligación de haber cancelado los cargos o restituidos los fondos hasta el monto de 35 UF al tarjetahabiente como también la comunicación de la acción que se deducirá. 5° Que para dicho efecto la parte demandante acompaña documento que da

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 5 de la Ley 2009 en su actual redacción señala: “Artículo 5.- El emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, dentro de cinco días hábiles contados desde la fecha del reclamo, cuando el monto total reclamado sea igual o inferior a 35 unidades de fomento. Si el monto reclamado fuere superior a 35 unidades de fomento, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, según corresponda, por un valor de 35 unidades de fomento en igual plazo que el inciso precedente. Respecto del monto superior a dicha cifra el emisor tendrá siete días adicionales para cancelarlos, restituirlos al usuario o ejercer las acciones del inciso siguiente, debiendo notificar al usuario la decisión que adopte de la manera indicada en el inciso tercero del artículo 2. Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario. Si el juez declarare por sentencia firme o ejecutoriada que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave del usuario, el emisor quedará obligado a restituir al usuario el saldo retenido, debidamente reajustado aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional calculada desde la fecha del aviso y al pago de las costas personales o judiciales. Si se acreditare por sentencia firme o ejecutoriada que el usuario ha participado en la comisión del delito, que obtuvo un provecho ilícito o que actuó con dolo o culpa grave facilitando su comisión, se procederá a dejar sin efecto la cancelación de los cargos o la restitución de fondos, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan según la normativa aplicable. El procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en el Párrafo 1º del Título IV de la ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores. Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, si el responsable de la operación no autorizada es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, éste deberá resarcir al emisor por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al usuario, incluido el monto de la operación no autorizada. El emisor estará impedido de ofrecer a los usuarios la contratación de seguros cuya cobertura corresponda a riesgos o siniestros que el emisor deba asumir en conformidad a esta ley. SEGUNDO: Que conforme dicha norma la acción impetrada queda sujeta a su tramitación al estatuto establecido en el Párrafo 1º del Título IV de la ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores. TERCERO: Que en el marco de dicho

Fallo

se declarara que la demandada actuó con dolo o culpa grave facilitando la comisión de las operaciones que desconoce haber realizado y/o autorizado y cuya restitución de fondos solicitó, por la suma de $1.725.970 y para el caso de acogerse y deba restituir los dineros, se autorice a cargar dichos montos de modo inmediato en su tarjeta de crédito de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2009, con costas. 2° Que al momento de proveer dicho libelo, con fecha 7 de marzo del presente, se ordenó aclarar la naturaleza de la acción incoada. 3° Que se procede a cumplir lo ordenado por el tribunal indicándose por el actor que se aclara la demanda en el sentido que se solicita tener por interpuesta demanda contemplada en el artículo 5 de la Ley 2009, mediante procedimiento establecido en el párrafo 1 Título IV de la ley 19496 en contra de la demandada y se declare que actuó a) con dolo o culpa grave facilitando la comisión de las operaciones que desconoce haber realizado y/o autorizado ya cuya restitución de fondos solicitó por la suma de $1.725.970 y b) para el caso de acogerse la presente acción y deba restituir los dineros, se autorice a cargar dichos montos de modo inmediato en su tarjeta de crédito de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2009. 4° Que con fecha 14 de marzo se ordenó al actor acreditar tanto su obligación de haber cancelado los cargos o restituidos los fondos hasta el monto de 35 UF al tarjetahabiente como también la comunicación de

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C.A. de Copiapó. Copiapó, dos de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: 1° Que con fecha 07 de marzo de 2023 se interpuso ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Copiapó demanda conforme la Ley 20009, causa rol 738-2023, por el abogado don Paulo García-Huidobro Honorato en representación del Banco Ripley, fundándola en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 20009 y solicitando en su petitori

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