PARICA/FISCO DE CHILE - CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO -
Rol
Fecha
2 de octubre de 2023
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y Teniendo presente: PRIMERO. Que comparece JOSÉ ISIDORO VILLALOBOS GARCÍA-HUIDOBRO, Abogado Procurador Fiscal de Talca del Consejo de Defensa del Estado, por el FISCO DE CHILE, todos domiciliados para estos efectos en calle 1 Poniente 1055, Talca, en autos laborales caratulados “PARICA/FISCO DE CHILE - CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO”, RIT: O-450-2022, a US., e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2022, del Juzgado de Letras de Trabajo de Talca que acogió la demanda de despido injustificado, lucro cesante y cobro de prestaciones e indemnizaciones, condenando al Fisco de Chile, en los siguientes términos: “I.- Que el despido del actor fue injustificado, debiendo la demandada pagar al actor $ 2.500.000 por concepto de indemnización de aviso previo. II.- Que la demandada deberá pagar, además, al actor la suma de $15.000.000 por concepto de lucro cesante III.- Que la indemnizaciones del apartado I, debe ser pagada reajustada y con los intereses legales del artículo 173 del Código del Trabajo y aquella del apartado anterior con los reajustes e intereses legales, desde que la sentencia que firme. IV.- Que no se condena en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar en consecuencia, rechazando las alegaciones, defensas y excepciones opuestas por esta parte”. SEGUNDO. Que invoca como causal principal la contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo: “c) Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Alega que se declaró injustificado el despido, debido a la errada calificación o valoración de lo que se entiende por obra, faena o servicio, realizada por el juez a quo, y cuándo ésta termina, basándose para ello en las conclusiones contenidas en el
Fundamentos
considerando cuarto, quinto y séptimo de la sentencia. Arguye que el sentenciador, con los elementos de juicio que ponderó, llega claramente a la conclusión de que las labores que ejecutó el actor comparten las características que ha descrito, a saber: que el demandante fue contratado en virtud del Decreto Nº4 - 2020 del MINSAL, el cual decreta la Alerta Sanitaria por el periodo que indica (señalamos desde ya que el periodo de Alerta Sanitaria al momento de su contratación, en virtud del decreto exento Nº1 del 15 de enero de 2021, era hasta el 30 de junio de 2021); que estamos frente a un contrato de obra o faena; que la carta de despido se funda, entre otros fundamentos, en la disminución de casos y el cierre paulatino de residencias, situación que fue confirmada por los testigos de ambas partes, que es lo mismo que concluye la sentencia Que, sin embargo, el
Fallo
fallo arriba a la conclusión de que dicha situación no es relevante, ya que estamos en presencia de un despido que, a pesar de haberse invocado la causal del 159 Nº5 del Código del Ramo, es injustificado por no haberse cerrado la residencia sanitaria en donde prestaba servicios el demandante. Reclama que dicha conclusión es errada a la luz de los hechos y del derecho, por lo que debe modificarse, más aún cuando la vigencia de su contrato, conforme la cláusula octava del mismo, no estaba vinculada a una residencia sanitaria en particular. Indica que a pesar de que el fallo arriba a la conclusión de que el actor se desempeñó en labores propias de residencia sanitaria en virtud del Decreto Supremo Nº4 / 2020 MINSAL y que el presente contrato tiene como vigencia “la fecha señalada en el decreto, esto es, mientras se encuentre en implementación de la estrategia de residencias sanitarias, en caso de que ello ocurra”, y a pesar de que el fallo reconoce que todos los testigos confirmaron la disminución de casos y cierre de residencias, de todos modos el tribunal declara que estamos frente a un despido injustificado por el solo hecho de no haberse cerrado la residencia sanitaria en la que prestaba funciones el demandante. Señala que, en consecuencia, efectuando el proceso lógico de interpretación y aplicación de ley de acuerdo a los hechos probados en juicio, no cabe sino concluir que el contrato que unía a las partes fue de carácter transitorio, en este caso uno de obra o faena qu
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Talca, dos de octubre de dos mil veintitrés. – Visto y Teniendo presente: PRIMERO. Que comparece JOSÉ ISIDORO VILLALOBOS GARCÍA-HUIDOBRO, Abogado Procurador Fiscal de Talca del Consejo de Defensa del Estado, por el FISCO DE CHILE, todos domiciliados para estos efectos en calle 1 Poniente 1055, Talca, en autos laborales caratulados “PARICA/FISCO DE CHILE - CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO”, RIT: O-450
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