JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

RODRÍGUEZ/SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN DE LOS LAGOS

Rol

Fecha

2 de octubre de 2023

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Visto: De la sentencia parcialmente anulada, se reproducen sus

Fundamentos

fundamentos de derecho y decisiones que no fueron objeto de recurso, con excepción de los párrafos séptimo, noveno y décimo del considerando sexto, y el punto I.- número 3 de lo resolutivo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, el artículo 161 del Código del Trabajo autoriza al empleador a poner término al contrato de trabajo invocando la causal de necesidades de la empresa, originadas por las circunstancias que indica a modo ejemplar, derivadas de la racionalización o modernización de los servicios, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más dependientes. Así, se debe concluir que el empleador sólo puede invocar la causal de necesidades de la empresa aludiendo a aspectos objetivos, de carácter técnico o económico del establecimiento, por lo que no se relaciona con su conducta y excede a la sola voluntad de aquél, quien deberá probar los supuestos de hecho que configuran las razones que lo forzaron a adoptar los procesos de modernización o racionalización en el funcionamiento de la empresa, o de eventos económicos como son las bajas en la productividad o cambio en las condiciones de mercado, que la disposición tantas veces citada señala a título ejemplar. Como consta de la “carta de aviso de término de contrato de trabajo”, acompañada como prueba por ambas partes del juicio, en ella se indican los hechos y circunstancias que la justifican-probados en autos-, esto es, haber variado con las condiciones tenidas en vista al momento de contratar, y su posterior, disminución y/o cierre de establecimientos destinados a residencia sanitaria por la emergencia- COVID-19-, originado en la reducción del impacto sanitario de la pandemia. Dicha disminución, entendida en su sentido natural y obvio- trajo consigo menos necesidad y/o requerimientos de personal de apoyo en dichas gestiones; baja demanda; exceso de personal, que en cualquier organismo, ya sea privado o público, lo obliga a ajustar sus costos en base a ello. Ello es particularmente necesario, tratándose de un servicio público, que como parte de la administración del Estado, debe actuar conforme a los principios de eficacia y eficiencia, entre otros, en el cumplimiento de sus fines propios. En ese escenario, obviamente debió prescindir de los trabajadores o disminuir su número, evitando destinar dineros para pagar por trabajos innecesarios, ya no requeridos, por el cese de las circunstancias tenidas a la vista al momento de contratación, para esos fines específicos. El término de la relación laboral fue procedente, justificada, conforme a derecho. SEGUNDO: Que, establecido lo anterior la demandada debe dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 162 inciso 4° y 163 inciso 1° y 2°, ambos del Código del Trabajo, y solo deberá pagar la sustitución del aviso previo; indemnización años de servicio, y feriado proporcional.

Fallo

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 420, 425 y siguientes, 459 y 482 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- SE ACOGE, parcialmente, la demanda de despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones, interpuesta por don Álvaro Iván Rodríguez Relin, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, solo en cuanto se condena a ésta última a pagar en favor de la parte demandante, las siguientes prestaciones e indemnizaciones: 1.- $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos) por concepto de falta de aviso previo; 2.- $ 3.000.000 (tres millones de pesos) a título de indemnización por años de servicio; y, 3:- $ 1.241.750 (un millón doscientos cuarenta y un mil setecientos cincuenta pesos), concepto de feriado anual (10 días) y proporcional. II.- Que las sumas antes señaladas se deberán pagar con sus respectivos reajustes e intereses en conformidad lo dispuesto en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que se rechaza la demanda de despido injustificado, de nulidad del mismo, y de cobro de diferencias de remuneraciones, y de cotizaciones. IV.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida. Regístrese y comuníquese. N° Laboral - Cobranza-236-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia SENTENCIA DE REEMPLAZO Valdivia, dos de octubre de dos mil veintitrés. Visto: De la sentencia parcialmente anulada, se reproducen sus fundamentos de derecho y decisiones que no fueron objeto de recurso, con excepción de los párrafos séptimo, noveno y décimo del considerando sexto, y el punto I.- número 3 de lo resolutivo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente

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