JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

MARIA EUGENIA VEGA TAPIA CON CAPREDENA Y OTRA

Rol

Fecha

2 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: En estos autos RIT O-377-2019 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se dictó sentencia definitiva el 16 de agosto de 2021, que resolvió acoger la demanda deducida por doña María Eugenia Vega Tapia, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A. y en contra de la Caja de Previsión de La Defensa Nacional (CAPREDENA), y decidió: Que, la actora es afiliada al régimen previsional administrado por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional con exclusión de otro sistema de igual naturaleza o fin. En consecuencia le asiste el derecho a ejercer la opción establecida en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº18.458; Y que ejerciendo esa opción, en los términos de mantener su afiliación actual, deberá su empleador enterar las cotizaciones correspondientes en el régimen previsional administrado por CAPREDENA. Además, la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., deberá remitir a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional todos los fondos que se encuentren a nombre de la actora y depositados en ella, dentro del plazo de 30 días desde que quede ejecutoriado el fallo. Dispuso además, la sentencia que cumplido lo antes dispuesto, la Caja de la Defensa Nacional deberá hacer las reliquidaciones correspondientes para que la actora pague las diferencias que se generen por concepto de cotización, si procediere. Condenó en costas a las demandadas por haber sido totalmente vencidas, fijando las personales en la suma de $1.000.000 para cada una de ellas. En contra del fallo antes señalado la demandada CAPREDENA dedujo recurso de nulidad que fue declarado inadmisible en su oportunidad, sin embargo, mediante sentencia dictada el once de octubre del año recién pasado, en los autos Rol N° 12.613-2021 el Tribunal Constitucional declaró inaplicable en este procedimiento, el artículo 482 inciso final del Código del Trabajo. Por consiguiente, mediante sentencia definitiva dictada el veintinueve de marzo del año en curso, en los autos R

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, antes de revisar el recurso en cuestión resulta pertinente recordar, que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien garantizar sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo; lo que deja en evidencia su carácter extraordinario, el que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas; lo que a su vez, determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores. De igual modo, corresponde destacar que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que las Cortes de Apelaciones no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata; correspondiendo su apreciación y determinación de los mismos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral conforme a las reglas establecidas en el artículo 456 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de nulidad en representación de CAPREDENA, afirma, que la demandante de autos registra cotizaciones previsionales en dicha entidad, durante todo el periodo en que se desempeñó en ASMAR (Astilleros y Maestranzas de la Armada) entre el 1° de agosto de 1980 y el 31 de marzo de 1992, fecha en que se retiró. Posteriormente, a partir desde octubre de 2006 la demandante se reintegró nuevamente a ASMAR, prestando servicios y cotizando en una Administradora de Fondos de Pensiones, regulada por el DL 3.500 y admite, que la actora recurrió en varias oportunidades a la Contraloría General de la República para que se le reconociera su derecho a retornar a CAPREDENA, lo que siempre le fue denegado. Reconoce que la demandante reclama su derecho a ser imponente de CAPREDENA por sus nuevos servicios prestados para ASMAR a contar desde el año 2006, atendido lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la Ley N°18.458 de 1985, que establece el Régimen Previsional de la Defensa Nacional. Afirma que la mencionada ley señala en su artículo 1° quienes detentan la calidad de imponentes de CAPREDENA y DIPRECA, categorías dentro de las cuales no se contempló a los trabajadores de ASMAR, quedando excluidos como cotizantes de dicho sistema de previsión a contar de su entrada en vigencia en noviembre de 1985. Señala, que el artículo 18 de la Ley 18.296 que se refiere al personal civil contratado por ASMAR que tiene derecho a opción en las condiciones que la misma norma refiere, no son las que corresponden a la demandante, por lo tanto, ella debe seguir cotizando en una Administradora de Fondos de Pensiones por las labores que comenzó a prestar a contar desde noviembre de 1985. Refiere que el señalado artículo 18 inciso tercero de la mencionada ley quedó tácitamente derogado con la entrada en vigencia de la Ley 18.

Fallo

fallo antes señalado la demandada CAPREDENA dedujo recurso de nulidad que fue declarado inadmisible en su oportunidad, sin embargo, mediante sentencia dictada el once de octubre del año recién pasado, en los autos Rol N° 12.613-2021 el Tribunal Constitucional declaró inaplicable en este procedimiento, el artículo 482 inciso final del Código del Trabajo. Por consiguiente, mediante sentencia definitiva dictada el veintinueve de marzo del año en curso, en los autos Rol 516-2021, esta Corte de Apelaciones, conociendo de un recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que había declarado inadmisible el recurso de nulidad antedicho, resolvió revocar dicha decisión y dispuso que el tribunal del a quo debía proveer dicho recurso como en derecho corresponde, lo que se cumplió mediante resolución de 18 de mayo de 2023. El señalado recurso de nulidad se sustenta en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la Ley 18.458. Declarado Admisible el recurso se procedió a su vista en la audiencia fijada al efecto al que concurrieron los abogados de las partes quienes alegaron de acuerdo con sus pretensiones. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, antes de revisar el recurso en cuestión resulta pertinente recordar, que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien garantizar sentencias ajustadas a la ley,

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C.A. de Concepción. Concepción, dos de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos RIT O-377-2019 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se dictó sentencia definitiva el 16 de agosto de 2021, que resolvió acoger la demanda deducida por doña María Eugenia Vega Tapia, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A. y en contra de la Caja de Previsió

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