VILLARROEL/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
2 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 17 de agosto de 2023 comparece RAUL EDUARDO VENEGAS ORTIZ, abogado, a nombre de MARCELA PAZ VILLARROEL ARAVENA, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., en razón en razón del acto que considera ilegal y arbitrario cometido al no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la ley 21.331, sobre cobertura de salud mental, perturbando así el legítimo ejercicio del derecho y garantía constitucional que aseguran los artículos 19 Nº 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que dicha situación sería ilegal y arbitraria por infringir la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, que comenzó a regir el 1 de marzo de 2022, dictada en cumplimiento de la Ley 21.331, circular que entiende aplicable a su plan dado que, si bien la circular dispone que los nuevos planes deberán otorgar coberturas a las enfermedades mentales que no sean inferiores a las físicas, y su plan fue contratado con anterioridad a la dictación de la circular, debería aplicarse de todas formas a planes anteriores para evitar discriminaciones. Agrega que esta interpretación ha sido recogida por la Corte Suprema. Argumenta que su recurso ha sido interpuesto dentro de plazo por cuanto el contrato de salud es de tracto sucesivo. Por todo lo anterior pide que se ordene a la recurrida otorgar a la parte recurrente la cobertura integral en salud mental a la que tiene derecho, de acuerdo a las prestaciones y tratamientos que sean prescritos por el profesional de salud que la atienda, conforme lo establecido por la ley 21.331, con expresa condenación en costas; SEGUNDO: Que Isapre Cruz Blanca evacuó informe, solicitando el rechazo del recurso. Indica que el recurso sería extemporáneo por cuanto el contrato de salud de la recurrente fue suscrito el 22 de enero de 2019, y el 11 de mayo de 2021 se publicó en el Diario Oficial la Ley 21.331, que, en su concepto, conviert
Fundamentos
fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:… c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género… h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N° 16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice, “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta lev le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral. ” Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N° 6 de la misma ley. “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican:… 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”;
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Raúl Eduardo Venegas Ortiz, en representación de Marcela Paz Villarroel Aravena, en contra de Isapre CRUZ BLANCA S.A., sólo en cuanto se instruye a la recurrida a fin que realice los ajustes necesarios al contrato de salud del actor, con el objeto de que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparada a las de salud física. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Hasbun, quien estuvo por rechazar la presente acción constitucional por los siguientes fundamentos: 1°) Que en primer término es dable señalar que, en su recurso la recurrente no refiere ningún hecho y ninguna prestación de salud en concreto a la que deban aplicarse las normas que refiere, de lo que se desprende que sus reparos apuntan a una situación jurídica en abstracto y no a un acto u omisión de la recurrida que sea susceptible de identificar y, en su caso, de subsanar por esta vía cautelar, ni aún en la hipótesis de amenaza que prevé la signada disposición constitucional. 2°) Que, de esta forma, la aplicación -o no- de la señalada normativa al contrato de salud de la recurrente, celebrado como se dijo mucho antes de dictarse la ley referida, no es una materia que pueda zanjarse en e
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C.A. de Santiago Santiago, dos de octubre de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 17 de agosto de 2023 comparece RAUL EDUARDO VENEGAS ORTIZ, abogado, a nombre de MARCELA PAZ VILLARROEL ARAVENA, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., en razón en razón del acto que considera ilegal y arbitrario cometido al no ajustar su plan de salud a fi
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