SIN INFORMACION

RECURSO DE PROTECCION EN FAVOR DE DON ALEXIS ANDRES RIVAS FUENTES EN CONTRA DE SUSESO

Rol

Fecha

2 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece don Alexis Andrés Rivas Fuentes, Rut N°17.917.862-1, domiciliado en la ciudad de Temuco, calle Las Mariposas N°1760, quien dice: Que interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, que dispuso el rechazo de licencias médicas N° 85011912-0, N° 85642805-2 y N° 86103920-K, extendidas por un total de 45 días de reposo a contar del 15 de abril de 2023. Señala como garantías constitucionales las contempladas en el artículo 19 N°1 y 2 de la Constitución Política de la República. Solicita sean aprobadas las licencias reclamadas. A folio 9, comparece TOMÁS GARRO GÓMEZ, abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, quien dice: Don ALEXIS ANDRÉS RIVAS FUENTES, con fecha 19 de agosto del año 2023, ha interpuesto Acción de Protección en contra de la Resolución Exenta Nº R-01-UME-107161-2023, de 16 de agosto del año 2023, mediante la cual la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, rechazando la reclamación interpuesta por el recurrente, con fecha 28 de mayo del año 2023, en contra de la COMPIN DE LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA, SUBCOMISION CAUTÍN, confirmó el rechazo de las licencias médicas N° 85011912-0, N° 85642805-2 y N° 86103920-K, extendidas por un total de 45 días de reposo a contar del 15 de abril de 2023, en cuanto esa comisión de medicina preventiva e invalidez había resuelto, en ejercicio de sus facultades legales, que el reposo prescrito por intermedio de las referidas licencias médicas resultaba injustificado. Cabe señalar que la parte accionante indica como garantías supuestamente vulneras, el derecho a la vida e integridad física y psíquica y la igualdad ante la ley, reconocidos en los numerales 1° y 2°, respectivamente, del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Al respecto, antes de informar respecto del fondo de la acción de protección de autos, alegamos la falta de oportunidad en el ejercicio de esta acción por cuanto fue interpuesta una vez vencido el pl

Fundamentos

Fundamentos de la resolución: Reposo autorizado por 75 días hasta el 14/4/2023, siguen licencias rechazadas hasta 29/5/2023. Informe médico 14/5/2023 diagnóstico trastorno de ansiedad generalizada, estrés laboral, insomnio crónico. Los síntomas estarían relacionados con estrés laboral, crisis de angustia recurrente, ánimo bajo, insomnio, irritabilidad. Tratamiento escitalopram 20 mg, zopiclona, clonazepam, Pregabalina. Espera reinserción laboral en menos de cuatro semanas. Los antecedentes son insuficientes para mayor extensión de reposo, prescrito por médico general, propongo mantener rechazo…” 5.- Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto, no existe actuación ilegal o arbitraria de parte de mi defendida la Superintendencia de Seguridad Social, al confirmar por la resolución impugnada, el rechazo de las licencias médicas dispuestos por la COMPIN de la Región de la Araucanía y finalmente por la Superintendencia de Seguridad Social. 6.- Conforme a ello, jamás nació a la vida jurídica la prestación pecuniaria (subsidio por incapacidad laboral) que en definitiva solicita la recurrente, como tampoco ningún otro derecho respecto del cual proceda la cautela constitucional de la acción de protección. Cabe hacer presente a SS. ILTMA, en primer término, que la pretensión del recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento alguno, ciertamente, desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”. En este caso, claramente la parte recurrente no es titular del “derecho a licencia médica y del consecuente subsidio por incapacidad laboral”, por cuanto no se ha cumplido los requisitos legales para que éste nazca a la vida del derecho y produzca sus efectos, de tal forma que no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones de la COMPIN y esta Superintendencia se llegó a la conclusión que no era procedente autorizar las licencias médicas que se le extendieron a la recurrente, por las razones latamente expuestas. Aclarado lo anterior, cabe hacer presente a US. Ilustrísima que tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues como ya se indicó, mi representada resolvió, dentro del ámbito de sus competencias, las presentaciones efectuadas por la recurrente, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza de las garantías constitucionales que señala como amagadas. En cuanto a la ausencia

Fallo

Por lo expuesto, no existe como pretende la recurrente, algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como se indicó para ello es necesario, como punto de partida, contar con una licencia médica autorizada, cuestión que como ya se ha indicado no media en la especie. Desde otro punto de vista, si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio por incapacidad laboral o remuneración en el caso de los funcionarios públicos), haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el DS. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador. A mayor abundamiento, cabe hacer presente a SS ILTMA., que la materia sobre la que realmente versa dice relación con un aspecto específico del derecho a la seguridad social, garantía que no está amparada por la acción cautelar que motiva estos autos. En efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo 20 Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Aut

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C.A. de Temuco Temuco, dos de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece don Alexis Andrés Rivas Fuentes, Rut N°17.917.862-1, domiciliado en la ciudad de Temuco, calle Las Mariposas N°1760, quien dice: Que interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, que dispuso el rechazo de licencias médicas N° 85011912-0, N° 85642805-2 y N° 86103920-K, extendidas p

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