SIN INFORMACION

FUNDACION EDUCACIONAL EDUCARE/SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN

Rol

Fecha

2 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece en estos autos GABRIELA ALEJANDRA GONZÁLEZ NAVARRO, Abogada, en nombre de don GERARDO ENRIQUE AGUAYO FREDES, Representante Legal de la Fundación Educacional Educare, y en representación de esta última, en su calidad entidad sostenedora del Liceo Comercial Temuco Bicentenario de Excelencia, quien interpone reclamación en contra de la Superintendencia de Educación, por haber emitido la Resolución Exenta N°345 de fecha 27 de marzo de 2023, notificada a su parte con fecha 28 de marzo de 2023, dictada por el Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación, don Miguel Zárate Carrazana, así como contra los actos administrativos del procedimiento que le sirve de sustento, tanto por la concurrencia de vicios de legalidad propios, como por todos aquellos presentes en los actos administrativos que le anteceden y sirven de fundamento, solicitando se deje sin efecto tanto la resolución recurrida como todo el procedimiento que antecede a dicha resolución o, en subsidio, sólo se invalide esta, en razón de que la Superintendencia de Educación no ajustó su actuar a la normativa educacional vigente Señala que mediante la Resolución Exenta N°345, de fecha 27/03/2023, don Miguel Zárate Carrazana, Fiscal Subrogante de la Superintendencia de Educación de la Región de la Araucanía, por orden del Superintendente de la misma entidad, notifica a su representado que ha resuelto rechazar el recurso de reclamación interpuesto por su parte en contra de la Resolución Exenta N° 2021/PA/09/175, del Director Regional de la repartición de la Araucanía, la cual resuelve aprobar el procedimiento administrativo instruido contra del establecimiento educacional Liceo Comercial Temuco Bicentenario de Excelencia, de acuerdo a lo indicado en Resolución Exenta N° 2021/FA/09/38, de fecha 06/04/2021 de la Encargada Regional de Fiscalización de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de la Araucanía y, aplicar a dicho establecimiento la sanción de multa a beneficio

Fundamentos

fundamentos de hecho y derechos que fundamentan su formulación de cargos, no realiza el análisis jurídico de los medios probatorios presentados por esta parte, ni establece los fundamentos que la han llevado a la convicción de rechazar las alegaciones presentadas, desestimando la defensa, sólo sobre la base del principio de veracidad del informe emitido por el fiscalizador, remitiéndose a fórmulas genéricas, reproducidas de dicho informe y meras alusiones a la normativa transgredida sin ahondar, en la forma en que se han infringido por el establecimiento. 3. Que la recurrida ha omitido la existencia del deber de los apoderados en asumir un rol activo como primeros educadores de su hijos, lo que implica, además de fomentar en ella los valores y hábitos de estudio necesarios para su desarrollo integral, el deber de informarse y ser responsable con el seguimiento académico de sus pupilos, haciendo uso de todos los canales puestos a su disposición por el establecimiento para ello y que fueron mencionados en toda la extensión a lo largo del procedimiento administrativo. Lo anterior es corroborado por lo dispuesto en el punto 6 de la Circular N° 27, del 11 de enero de 2016, que fija sentidos y alcance de las disposiciones sobre derechos de padres, madres y apoderados en el ámbito de la educación, que refuerza el principio de responsabilidad de los actores en el proceso educativo promulgado en el artículo 3° letra g) de la LGE (Anexo I.10, Descargos 19 abril 2021) y que establece expresamente las obligaciones de los padres y apoderados respecto de la educación de sus hijos, siendo deberes del mismo “educar a sus hijos y apoyar los procesos educativos”, “informarse, respetar y contribuir a dar cumplimiento al proyecto educativo, a las normas de convivencia y a las normas de funcionamiento del establecimiento que elijan para sus hijos, establecidas en el reglamento interno del establecimiento”, “cumplir con los compromisos asumidos con el establecimiento educacional” y “respetar la normativa interna del establecimiento y brindar un trato respetuoso a todos los miembros de la comunidad educativa”. 4. Resulta gravemente evidente, en algunos de estos casos, el alto desinterés de los denunciantes en el proceso académico de sus pupilos, cuando en conocimiento de las instancias para tomar razón de las calificaciones y consecuente situación final de sus pupilos, no han tenido interés en conocerlas, ni durante el año escolar, ni en los más de dos meses transcurridos desde que termina el año escolar hasta que se publican los listados de los cursos para el año escolar siguiente, cuando, según ellos, se dan por enterados de la repitencia de sus pupilos, desprendiéndose de lo expuesto que lo buscado por los apoderados es justificar su falta de diligencia como participante activo del proceso educativo, sin asumir su responsabilidad e intentando desquitar su frustración con el establecimiento. En razón de lo anterior, no debiera caber dudas que las denuncias en cuest

Fallo

Por tanto, de acogerse un argumento así, implicaría necesariamente alterar el objetivo principal de las sanciones pecuniarias, cuestión especialmente prevista por el legislador al establecer al establecer una multa como sanción en caso de incumplimiento de las obligaciones educacionales. c) La falta de análisis objetivo por parte del Fiscal instructor, falta al principio de congruencia y precisión. El recurrente sostiene que la fiscal instructora no hizo un análisis objetivo de las infracciones conforme lo estipula el Manual de Procedimientos de la Superintendencia de Educación, al no mencionar los fundamentos de hecho y derecho que fundamentan la formulación de cargos, no realizaría el análisis jurídico de los medios probatorios ni los fundamentos de cómo llegó a la convicción del rechazo de sus argumentos. Señala que, en relación a esta alegación, se debe indicar que ello ya fue abordado por la resolución recurrida, la cual rebate en términos claros y categorías la presenta alegación, al señalar en su considerando 5° letra j) lo siguiente: “Que, con respecto a la alegación de que el fiscal no habría realizado una ponderación y análisis suficiente de los hechos y medios de prueba que habría acompañado en el transcurso del proceso, teniendo la obligación de recabar los antecedente necesarios para poder determinar con Certeza que existía una infracción, y que la carga de la prueba que permitiría acreditar que los hechos denunciados son efectivos correspondería a los apoderados

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, dos de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece en estos autos GABRIELA ALEJANDRA GONZÁLEZ NAVARRO, Abogada, en nombre de don GERARDO ENRIQUE AGUAYO FREDES, Representante Legal de la Fundación Educacional Educare, y en representación de esta última, en su calidad entidad sostenedora del Liceo Comercial Temuco Bicentenario de Excelencia, quien interpone reclamación en

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