PIZARRO/MINISTERIO DE SALUD-SUBSECRETARIA DE REDES ASISTENCIALES
Rol
Fecha
2 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el 22 de abril de 2023, comparece la abogada Daniella Pizarro Wilson e interpone recurso de protección en favor de doña Olga Leonides Toro Toro contra del Servicio de Salud Metropolitano Central y contra el Ministerio de Salud, por haber incurrido en una omisión ilegal y arbitraria, consistentes en negar el derecho de la protegida a recibir el medicamento denominado Pertuzumab 420 mg, cuya marca comercial Perjeta pertenece al laboratorio Roche Ltda, por no cumplir los criterios de inclusión, según consta en resolución del Comité de Drogas de Alto Costo (DAC) oncológicas, lo que estima vulnera su derechos fundamental contemplados en la Constitución Política de la República, específicamente en el artículo 19 N° 1, lo que la lleva a una menor sobrevida. Expone que la protegida, de 67 años de edad, padece de un cáncer de mama ductal invasivo con metástasis ósea en etapa IV, que fue diagnosticado en el mes de agosto de 2018 en el Hospital San Borja Arriarán, siendo sometida a quimioterapia endovenosa, radioterapia, inyecciones de Trastuzumab cada 21 días y Letrozol como tratamiento oral. Agrega que, pese a los buenos resultados iniciales, el año 2022 su cáncer tuvo un avance significativo por lo que el Comité Oncológico del Hospital San Borja Arriarán, discutió su caso decidiendo otorgar el fármaco Pertuzumab junto con Trastuzumab, pasando al Comité de Drogas de Alto Costo, puesto que dicho fármaco evitaría que sigan creciendo las células cancerígenas. Precisa que el Pertuzumab, cuyo nombre comercial es Perjeta, tiene un valor de $ 2.143.907 con IVA incluido, según consta en el listado de medicamentos del laboratorio Roche Ltda, que acompaña, el cual debe ser administrado de forma permanente. Refiere que dada la imposibilidad de costear dicho medicamento, debido a la situación económica de la protegida, quien percibe una suma mensual aproximada de $600.000 proveniente de su actividad como comerciante, la médico oncóloga trata
Fundamentos
motivos que procede a exponer. En primer término, en cuanto a la planificación sanitaria refiere que tratándose del tratamiento de enfermedades que requieren medicamentos o prestaciones de alto costo, es importante considerar la regulación exhaustiva que se ha establecido en las últimas décadas para sostener que ante la negativa del financiamiento de dichos tratamientos no sólo obedece a una razón puramente económica, sino que es necesario ponderar elementos éticos y sanitarios que se sustenten en la evidencia científicamente afianzada. Luego de exponer sobre la improcedencia del recurso en atención a la naturaleza cautelar de la acción de autos, la que exige la existencia de derechos indubitados, argumenta que las coberturas del sistema de salud público chileno tiene, en lo que interesa, tres principales formas de coberturas que serían aplicables al caso; a) El Régimen General de Prestaciones contenido en el Libro II del D.F.L 1 de 2005 del Ministerio de Salud; b) El Sistema de Garantías Explicitas en Salud (GES), contenido en la Ley N° 19.966; y c) El Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, contenido en la Ley N° 20.850 (en adelante, Ley Ricarte Soto). Respecto de este último sistema, precisa que el artículo 5 de la Ley Ricarte Soto dispone que los tratamientos de alto costo para condiciones específicas de salud “(…) serán determinados a través de un decreto supremo del Ministerio de Salud, suscrito también por el Ministro de Hacienda, de conformidad al procedimiento establecido en esta ley y en el reglamento” y “(…) que cumplan con las siguientes condiciones copulativas: a) Que el costo de los diagnósticos o tratamientos sea igual o superior al determinado en el umbral de que trata el artículo 6°. b) Que los diagnósticos y tratamientos hayan sido objeto de una favorable evaluación científica de la evidencia disponible, conforme al artículo 7°. c) Que los diagnósticos y los tratamientos hayan sido recomendados una vez analizada y priorizada sobre la base del valor científico, económico y social que el tratamiento importe. d) Que se haya decidido la incorporación de los diagnósticos y los tratamientos, conforme a lo señalado en el artículo 9°”. El caso de autos no cumpliría con el requisito consagrado en la letra b) de dicha norma. En efecto, respecto del medicamento solicitado, no se evaluó la implementación y efecto en las redes asistenciales, tampoco las repercusiones éticas, jurídicas y sociales, puesto que de conformidad con el Título III de las Evaluaciones Favorables de la Norma Técnica Nº 0192 del Ministerio de Salud, sobre el proceso de evaluación científica de la evidencia establecido en el artículo 7º de la Ley Ricarte Soto. En efecto, Para dar cumplimiento al artículo 28° del Reglamento que establece el proceso destinado a determinar los diagnósticos y tratamientos de alto costo con Sistema de Protección Financiera, según lo establecido en los artículos 7° y 8° de la Ley N°20.850, aprobado
Fallo
fallo que se dicta en un recurso de protección es una sentencia definitiva y por tratarse de una acción cautelar de urgencia produce únicamente cosa juzgada formal. Sin embargo, en los procedimientos constitucionales, como lo es de autos, existen matices muy específicos y distintos de aquellos denominados efectos jurídico-procesales de las sentencias. En este arbitrio, de naturaleza cautelar, cobra especial importancia la situación jurídica alegada y la protección que se reclama. El objeto del recurso de protección es determinar si ha existido una omisión ilegal -esto es, contraria a la ley, o arbitraria -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque una privación, perturbación o amenaza que afecte a una o más de las garantías constitucionales denunciadas -preexistentes- protegidas por esta vía. Octavo: Que la protección que se reclama mediante esta acción es idéntica a la perseguida en el proceso anterior resuelto. En efecto, en el caso de autos y conforme a lo expuesto en el motivo Primero de este fallo, el hecho material alegado y las consecuencias jurídicas que se atribuyen al acto calificado de ilegal y arbitrario, cual es negativa a entregar cobertura del medicamento Pertuzumab, son idénticos a los planteados y ya fallados por este Tribunal. Por consiguiente, al haberse revisado por una de las salas de esta Corte, la supuesta ilegalidad y arbitrariedad que se atribuye a las recurridas y, en definitiva, rechazado mediante fallo de 24 de julio del año
Texto Completo (Preview)
C.A de Santiago Santiago, dos de octubre de dos mil veintitrés. Al folio N° 31; A todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el 22 de abril de 2023, comparece la abogada Daniella Pizarro Wilson e interpone recurso de protección en favor de doña Olga Leonides Toro Toro contra del Servicio de Salud Metropolitano Central y contra el Ministerio de Salud, por haber incurrido en
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