SIN INFORMACION

PINTO / ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

2 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, se interpone recurso de protección a favor de Paula Valentina Pinto Lorca, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente le corresponden, vulnerando su derecho a la integridad, a la igualdad ante la ley, de propiedad, y a la protección a la salud, todos establecidos en el artículo 19 numerales 1°, 2°, 9° y 24° de la Constitución Política de la República. Sostiene que la recurrente se encuentra afiliada a la Isapre Colmena Golden Cross S.A. con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, y, por lo tanto, su plan posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas restringida en prestaciones de salud mental. Explica que, el 1° de marzo de 2022, comenzó a regir la Circular N° 396 de la Superintendencia de Salud, que ha reglamentado la aplicación de la Ley 21.331, sobre protección a la cobertura de salud mental, generando que haya aumentado notoriamente la cobertura psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales y otras normas relacionadas. Afirma que, por lo expuesto, interpone el presente recurso, con el fin de que se ordene a la Isapre realizar los ajustes, para que las coberturas de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física en modalidad ambulatoria, en relación a topes anuales, por beneficiario y porcentajes de bonificación, de resultar iguales o superiores, conforme al contrato de salud vigente del recurrente, con costas. Acompaña certificado de afiliación, plan de salud contratado y plan de salud referencial comercializado con posterioridad al 1° de marzo de 2022. A folio 4, informa Isapre Colmena Golden Cross S.A., quien opone excepción de incompetencia relativa de esta Corte, ya que el domicilio vigente de la afiliada, corresponde a la ciudad de Santiago, por tanto,

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto a la excepción de incompetencia relativa: Primero: Que, del tenor del recurso de folio 1, se advierte que la recurrente estableció su domicilio en la comuna de Valparaíso, por lo que esta Corte de Apelaciones tiene competencia para conocer y resolver el asunto de autos, lo que lleva a desestimar la excepción opuesta por la Isapre recurrida. II.- En cuanto al fondo del recurso: Segundo: Que el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales y arbitrarias que vulneren el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho. Tercero: Que, la recurrente sustenta su acción, en que no se le ha otorgado la cobertura de salud mental que legalmente corresponde otorgar a la Isapre recurrida, luego de la entrada en vigencia de la Ley 21.331, por cuanto el marco normativo vigente y las circulares administrativas dictadas por la Superintendencia de Salud a su respecto, obligarían a las instituciones previsionales de salud, a homologar las coberturas de las prestaciones de salud mental con las prestaciones de salud física. Cuarto: Que, abordando el fondo de lo discutido, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF / N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o, por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Quinto: Que, al respecto, la Ley 21.331, Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) del artículo 3: La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, establece el derecho de las personas que requieren atención de salud mental, a no sufrir discriminación por su condición, en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral. En esta misma línea, en el numeral 6 del artículo 20, se indica que el tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención, detallando en el numeral 6°, que la atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas. Sexto: Que, por su parte, la Circular IF / N° 396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que Imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de Sal

Fallo

por lo expuesto, interpone el presente recurso, con el fin de que se ordene a la Isapre realizar los ajustes, para que las coberturas de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física en modalidad ambulatoria, en relación a topes anuales, por beneficiario y porcentajes de bonificación, de resultar iguales o superiores, conforme al contrato de salud vigente del recurrente, con costas. Acompaña certificado de afiliación, plan de salud contratado y plan de salud referencial comercializado con posterioridad al 1° de marzo de 2022. A folio 4, informa Isapre Colmena Golden Cross S.A., quien opone excepción de incompetencia relativa de esta Corte, ya que el domicilio vigente de la afiliada, corresponde a la ciudad de Santiago, por tanto, corresponde a la Corte de Apelaciones competente a dicha ciudad, conocer del presente recurso de protección. En cuanto al fondo, alega que la Ley 21.331, no tiene efecto retroactivo, por lo que no resulta aplicable al caso de autos, ya que el contrato de salud fue suscrito con anterioridad a su publicación, cuestión que incluso determinó la Superintendencia de Salud, quien estableció la obligación de igualar las prestaciones de salud física y mental en los nuevos planes de salud. Añade -en lo concerniente a los planes de salud y cobertura- que la Circular de la Superintendencia, prescribió que la ley comienza a regir a contar del 1° de marzo de 2022, por lo que se aplica exclusivamente a los nuevos planes de salud y no a

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I.C.A. Valparaíso Valparaíso, dos de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, se interpone recurso de protección a favor de Paula Valentina Pinto Lorca, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente le correspond

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