DÍAZ/TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Rol
Fecha
2 de octubre de 2023
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Que, con fecha quince de septiembre de dos mil veintidós, el demandante Juan Díaz Sepúlveda, interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de veintinueve de agosto de dos mil veintidós, por la causal de ultra petita, establecida en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, reprochando que esta se ha extendido a puntos que no fueron sometidos a conocimiento del Tribunal, al haberse rechazado la demanda por un fundamento que no fue parte de los cuestionamientos de Tesorería General de la República, esto es, por el hecho de no haberse expuesto de manera completa y suficiente las obligaciones tributarias cuya prescripción se solicita, los periodos devengados y los montos debidamente especificados. Solicita que se anule la sentencia definitiva y que se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda interpuesta, con costas. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, del mérito del libelo presentado en estos autos, consta que con fecha cuatro de agosto de dos mil veintiuno, la parte demandante rectificó su demanda luego de acogerse una excepción dilatoria, y en ella expone que mantiene deudas pendientes con el Servicio de Tesorerías por formulario 30 que están prescritas, añadiendo que el detalle de estas es el que se indica en el documento signado con el número uno del primer otrosí, por las sumas y fechas que constan en el mismo, por un total de $55.179.648. Segundo: Que, del mérito de la sentencia definitiva impugnada, en especial del análisis de lo expuesto en su considerandos Noveno y Décimo, se desprende que el sentenciador procedió a desestimar la acción de prescripción entablada por la parte demandante, fundado en que el actor omitió en el libelo de inicio, las obligaciones que pretendía prescribir, así como también los periodos devengados y montos de cada una de las deudas. Tercero: Que, en este sentido, la facultad que ha ejercido el juez al momento de dictar la sentencia que se recurre, se encuentra dentro del ámbito de atribuciones, ya que para determinar cuáles son las obligaciones cuya acción se pretenden extinguir por prescripción, la parte que tiene la pretensión debe cumplir con un requisito que es indispensable en toda demanda de esta naturaleza, mediante la individualización de las deudas que afirma estar prescritas y la época en que ellas se devengaron, para así poder determinar si se cumplió el plazo de inactividad de parte del acreedor, pero nada de ello ha sido propuesto por el actor en su libelo, impidiendo al juez pronunciarse con el solo mérito del documento acompañado, en el entendido que es la pretensión del actor la que no se encuentra suficientemente detallada y no puede ser subsanada con la mera agregación de un documento, lo que lleva a rechazar el recurso de casación en la forma interpuesto.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el demandante Juan Díaz Sepúlveda, en contra de la sentencia definitiva de veintinueve de agosto de dos mil veintidós, la que no es nula. II.- En cuanto al recurso de apelación: Vistos: Atendido lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia definitiva dictada en los autos Rol C-2014-2019, por el Juzgado de Letras de La Ligua, con fecha veintinueve de agosto de dos mil veintidós. Regístrese, notifíquese y devuélvase. N° Civil-3194-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso. Valparaíso, dos de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Que, con fecha quince de septiembre de dos mil veintidós, el demandante Juan Díaz Sepúlveda, interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de veintinueve de agosto de dos mil veintidós, por la causal de ultra petita, establecida en el nu
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