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SOC AGRICOLA Y FORESTAL FENIS LT/TESORERIA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA

Rol

Fecha

2 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece Luis Daniel Reyes Soto, Abogado, en representación de procesal de la ejecutada SOCIEDAD INTERNACIONAL DE NEGOCIOS HAWKSBILL, continuadora legal de SOCIEDAD AGRICOLA Y FORESTAL FENIS LIMITADA, en autos sobre procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero Rol N.º 10025-2012, de Gorbea, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha 10 de abril de 2023 y notificada a su parte con fecha 13 de abril de 2023, por la Tesorería Regional de La Araucanía, que no concede el recurso de apelación por estimarlo improcedente, el cual fue interpuesto contra la resolución de fecha 23 de marzo de 2023 que no dio lugar al abandono del procedimiento. Explica que en los citados autos de cobro Expediente Administrativo Rol 10025-2012 GORBEA., seguido ante la Tesorería Regional Araucania, interpuso fundado incidente abandono del procedimiento, por cuanto nuestro legislador en el artículo 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ha regulado dicha institución procesal, como una sanción procesal para el acreedor que permanece inactivo en un proceso ya iniciado por el plazo de 3 años en casos de cobros ejecutivos, y 6 meses en caso de juicios ordinarios, plazo que se encontraba sobradamente cumplido en los citados autos administrativos. Sin embargo, y contrario de lo expuesto, se rechazó el abandono del procedimiento por Resolución de fecha 23 de marzo de 2023. Contra de dicha Resolución, su parte interpuso recurso de apelación, el cual fue denegado por Resolución de fecha 10 de abril de 2023, notificada el día 13 de abril presente a este letrado. Sostiene que el recurso de apelación interpuesto a la luz de la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, debía ser tenido por interpuesto y sometido a tramitación conforme a las reglas generales, y cita jurisprudencia al efecto. Solicita se sirva tener por interpuesto recurso de hecho en contra de la resolución de tener por interpuesto fundado recurso

Fundamentos

considerando únicamente dos intervinientes dentro de dicho procedimiento a saber, el ejecutado y el Juez Sustanciador, no pudiendo en consecuencia hablarse de partes dentro del procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en dinero, dentro de su fase administrativa. En consecuencia, sólo tiene la calidad de parte dentro de este procedimiento especial de cobro, el contribuyente ejecutado, siendo el Fisco de Chile Servicio de Tesorerías, el tribunal administrativo que de oficio despacha mandamiento de ejecución y embargo en contra de los deudores morosos, conformándose dicho tribunal por el Tesorero Regional o Provincial, en calidad de Juez Sustanciador, razón por la que el régimen de recursos es restringido y limitado y, tal como ya se ha señalado, al menos en lo que respecta a la primera etapa de cobro resulta improcedente. Solicita tener por evacuado el informe ordenado y, en definitiva, rechazar el recurso de hecho deducido por el recurrente. Acompaña a su presentación expediente administrativo 10025-2012 Gorbea. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho es un instrumento adjetivo, que la ley concede a las partes que han resultado agraviadas por la resolución del tribunal inferior que no provee a tramitación un recurso de apelación que era procedente, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho; requiere, en consecuencia, que el tribunal inferior haya cometido errores al momento de dar o no lugar a la admisión a tramitación el referido recurso. SEGUNDO: Que en el caso de autos se ha recurrido de hecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, por los argumentos consignados en la expositiva, en contra de la resolución dictada por la Tesorería Regional de la Araucanía, de fecha 10 de abril de 2023, en causa Rol Expediente Administrativo Nº10025-2012 Gorbea, en la cual no se da lugar al recurso de apelación interpuesto en contra de resolución de fecha 23 de marzo de 2023 que rechazó el incidente de abandono del procedimiento. TERCERO: Que de esta forma, teniendo presente que la resolución que resuelve el incidente de nulidad, tiene una naturaleza de sentencia interlocutoria, y que los artículos 2 y 190 del Código Tributario remiten para su aplicación, a las normas contenidas en los Libros I y III del Código de Procedimiento Civil, permite concluir que el recurso de apelación resulta procedente. CUARTO: Que, reforzando lo anterior, no se puede dejar de señalar que, tal como ha considerado recientemente la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol Nº 83.347-2016, conforme a lo dispuesto en los números Nº 2 y 3 inciso sexto del artículo 19 Carta Fundamental y en resguardo de los derechos consagrados, el legislador ha establecido procesos que tienen por finalidad, precisamente, asegurar que, enfrentados a un litigio judicial, los intervinientes cuenten con las herramientas jurídicas que ga

Fallo

fallo del recurso de apelación que pido desde ya, se acoja. Que la Juez recurrida no evacuó el informe a que hace referencia el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. Se acompañó un escrito por la abogada del Servicio, en calidad de litigante, señalando que efectivamente por resolución de fecha 10 de abril de 2023, dictada por la Directora Regional y Juez Sustanciador en el expedientes administrativo N° 10025-2012 GORBEA, fue rechazado el recurso de apelación presentado por el ejecutado, ello fundado en nuestro ordenamiento jurídico y en las especiales características del proceso ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias regulado en el Título V del Código Tributario. Explica que el derecho procesal, está compuesto de normas de orden público y deben ser interpretadas restrictivamente, y sobre la materia se está en presencia de un procedimiento especial, regulado en el artículo 168 y siguientes del Código Tributario, cuya primera etapa se desarrolla en sede administrativa, no judicial. Que por ende la interposición de recursos que deban ser conocidos por tribunales no se condice con dicha naturaleza administrativa. Que el legislador ha señalado expresamente los casos en que una actuación de tesorería puede ser revisada por la vía de la apelación, conforme al artículo 182 y 191 del Código Tributario. Por último, el Título V del libro III del Código Tributario, regula con normas especialísimas el cobro ejecutivo de impuestos morosos, considerando únicamente dos

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C.A. de Temuco Temuco, dos de octubre de dos mil veintitrés. Al folio 20: téngase presente. VISTOS: Comparece Luis Daniel Reyes Soto, Abogado, en representación de procesal de la ejecutada SOCIEDAD INTERNACIONAL DE NEGOCIOS HAWKSBILL, continuadora legal de SOCIEDAD AGRICOLA Y FORESTAL FENIS LIMITADA, en autos sobre procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero Rol N.º 10025-2012,

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