SERVICIO SALUD BIO BIO/HINOJOSA
Rol
Fecha
2 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció Manuel Federico Herbage Escalona, contador auditor, en su calidad de Director Subrogante del Servicio de Salud del Biobío, ambos con domicilio en avenida Ricardo Vicuña N°147 interior, comuna de Los Ángeles, interponiendo recurso de protección en contra de José Ascencio Hinojosa Osses, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Los Carrera N° 311, comuna de Yumbel, por vulneración de las garantías establecidas en el artículo 19 N° 3 inciso quinto y N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo cual solicita se declaren como actos arbitrarios e ilegales, la construcción irregular realizada por el recurrido en terrenos de propiedad del Servicio de Salud Biobío, ordenando la paralización inmediata de dicha construcción a fin de reestablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del Servicio de Salud Biobío en sus garantías constitucionales afectadas. Expone que con fecha 4 de agosto de 2023, se constató por esa institución recurrente que se inició la construcción irregular de una casa habitación en un inmueble de propiedad del Servicio de Salud Biobío, ubicado en calle Goycolea S/N de la comuna de Yumbel y cuya inscripción consta a fojas 807 del Registro de Propiedad del año 1993, bajo el N° 854 del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel, que corresponde al traspaso del bien inmueble al Servicio de Salud Biobío como continuador legal del Servicio Nacional de Salud, que adquirió el derecho de propiedad a título oneroso en el año 1972, por compraventa realizada por doña Mirta Almendras Viveros al Servicio Nacional de Salud (Comité Pro-Construcción Hospital Regional de Yumbel) en el año 1972, la que consta a fojas 178 vta., bajo el N° 201. Indica que el inmueble antes singularizado tiene las siguientes características: 30 metros de frente a la Calle Goycolea, por fondo correspondiente hasta llegar al río Cambrales y tiene los siguientes deslindes: Norte: Terrenos del Servicio Nacional de Salud. Sur: Con resto del predi
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que, ahora bien, y acorde a lo señalado en la parte expositiva precedente, la recurrente, en síntesis, y sosteniendo ser dueña del retazo de terreno que singulariza (acorde a los títulos que invoca), aduce que el recurrido, sin la debida autorización, comenzó a levantar una construcción en ese terreno, y precisamente por ello impetra la protección de sus derechos en relación a ese predio. A su turno, y en lo que aquí es de relevancia, el recurrido alegó, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso, para luego argumentar en pos de su rechazo, señalando, en lo medular, que él sería dueño y poseedor del terreno conforme a la documentación que al efecto adjunta. CUARTO: Que la aludida alegación de extemporaneidad habrá de ser desestimada sin mayores dilaciones, puesto que a partir de los antecedentes añadidos a los autos, resulta razonable estimar que la recurrente tomó conocimiento de la situación que denuncia en la fecha que se dice en el recurso, y lo que en contrario aduce la recurrida, la verdad es que no pasan de ser meras especulaciones sin ningún fundamento serio asentado en la causa, dado que lo que aquí marca el inicio de cómputo del plazo es la noticia que se tuvo de la construcción de que se habla por la recurrente y no lo relativo a disputas de otra índole, como lo sería aquella mencionada en sede penal. En esta particular situación, entonces, y teniendo presente en este punto la naturaleza y fines de la acción constitucional enderezada en esta causa, ha de preferirse por el órgano jurisdiccional expresar una respuesta de mérito por sobre decisiones de clausura de carácter meramente formal, como esencialmente lo constituye la salida preclusiva temporal impetrada por el recurrido. QUINTO: Que relativamente a la cuestión de fondo discutida, teniendo presente lo dicho en el considerando tercero de este fallo, y unido a ello al análisis razonado y reflexivo de los antecedentes agreg
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad formulada por el recurrido. II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos en representación del Servicio de Salud del Biobío, en contra de José Ascencio Hinojosa Osses. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez. Rol 16.302-2023 – Protección.-
Texto Completo (Preview)
Concepción, lunes dos de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: Compareció Manuel Federico Herbage Escalona, contador auditor, en su calidad de Director Subrogante del Servicio de Salud del Biobío, ambos con domicilio en avenida Ricardo Vicuña N°147 interior, comuna de Los Ángeles, interponiendo recurso de protección en contra de José Ascencio Hinojosa Osses, ignora profesión u oficio, domiciliado
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