MIN. PUBLICO ARICA C/ EDUARDO FRANCISCO MAIBE VILCHES
Rol
Fecha
2 de octubre de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
ACOGIDA/RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En el rol único de causas N° 2300064293-2, correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad 148-2023 y Rol Corte N° 607-2020, el Defensor Penal Público Gustavo Andrés Riveros Villanueva, por el condenado, NESTOR ROJAS VERA, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha catorce de agosto de dos mil veintitrés, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por la cual se condenó a su representado como autor del delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3°, en relación al artículo 1°, ambos de la Ley N° 20.000, por los hechos perpetrados en territorio jurisdiccional de este tribunal el día 17 de enero de 2023, a cumplir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de veinticuatro unidades tributarias mensuales y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, pidiendo en definitiva se invalide sólo la sentencia y dicte, sin nueva audiencia, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, en este caso. La recurrente fundó su libelo en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es; “Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, toda vez que en la sentencia recurrida, se habría aplicado de forma errónea el artículo 11 N° 9 del Código Penal. Por su parte Violeta Álvarez Ramírez, Defensora Penal Pública, en representación de doña Raquel Yampara Guarachi, también dedujo recurso de nulidad en similares términos, invocando como causal la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. El día doce de septiembre de los corrientes, se efectuó la audiencia par
Fundamentos
considerando SEPTIMO del fallo, el cual señala: “Que el acusado Nestor Rojas Vera, renunciando a su derecho a guardar silencio y previamente advertido de ello manifestó que los dueños de la droga son Santusa Torres, Miguel Mamani y Rubén Oscar Ramírez, que a la señora la conoció en La Paz Bolivia, quien le dice que necesitaba tres taxis para hacer un servicio; fueron tres compañeros a su domicilio, esta les dice que fueran al pueblo Eucaliptus, aceptaron y le cargó con 10 bolas con hojas de coca en cada uno de los taxis, y partieron al pueblo. Llegaron al pueblo y descargan en la casa de Rubén. La señora le dice que a la semana le llamaría para otro servicio. Fue así que le llamó el 14 de enero pidiéndole que fuera al pueblo de Eucaliputus en la tarde, al llegar le hacen esperar dos horas, sale la señora con unas bolsas y cargan el auto; luego sale Rubén y Miguel quienes se suben atrás con las mochilas del vehículo y la señora adelante y le piden dirigirse a la frontera pero no por la carretera. En el trayecto le indican su quería ganar unos pesos más, y le explica que Rubén viajaría a Chile y que le acompañe para llevar una mochila, viajarían en auto devolviéndose “mañana”. Le pregunta que llevaría en la mochila y cuanto el dinero pagaría y ésta le dice que es droga y le pagaría por 500 dólares y aceptó. Llegan a Tambo Quemado donde Rubén y Miguel bajan del auto compran pasajes y le pasan la mochila, avanzando a pie donde les esperaba un vehículo y una vez que se llena de pasajeros viajan donde les detienen en un lugar carabineros y Rubén le dice que esté callado, los carabineros los hacen bajar con las mochilas y les revisan, un perro le encuentra la droga y carabineros le preguntan de quien era la mochila y donde debe entregaría y les dice que era Rubén era el que sabía. Los subieron a la camioneta llegan a una comisaría, Rubén dice que guardara silencio que él iba a solucionarlo, eso era lo que hizo, ha sido utilizado y engañado por Rubén. Interrogado por el fiscal indicó que su vehículo le dijo Miguel lo llevarían a La Paz donde lo recogería su hermano. Cobró hasta el Eucaliptus a la frontera son tres horas y media y cobró 500 bolivianos. En ese momento no sabía que se trataba de droga, solo se entera en el trayecto. No sabía dónde llevaría la droga, le pagarían en Bolivia. Interrogado por su abogado defensor señaló que esto comienza el 5 o 6 de enero en que se contacta con Santusa. Santusa con Miguel Mamani son esposos, no sabe de Rubén, pero estos se conocían. Cuando llegan a Tambo Quemado a pie avanzan como 300 metros donde el auto, ya sabía que se trataba de droga, era la primera vez. Cuando lo detienen guardó silencio ya que Rubén se lo dijo quien también es boliviano.”. Refiere, que el sentenciador desecha la aplicación de la atenuante consagrada en el artículo 11 número 9 del Código Penal razonando lo siguiente en su considerando DECIMOCTAVO: “(…) Que en cuanto a la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos descrita
Fallo
fallo de fecha 29 de abril de 2011, Rol Nº 7153-2010 en este sentido: “La colaboración sustancial está dada por la actitud o declaración que contribuya al esclarecimiento de los hechos no obstante la existencia de otros antecedentes en la litis y siempre que constituya un aporte serio y efectivo a las averiguaciones, aunque no se traduzca necesariamente, en un resultado especifico en relación a ellas. De esta manera la contribución del encausado expresa una voluntad de participación en la entrega de información, aun cuando haya negado intervención punible. (Considerando 4º y 6º). En idéntico tenor se pronunció el Excelentísimo Tribunal en el Rol Nº 3909-2009 de 15 de septiembre de 2009 en el que en lo medular indica que colaboración sustancial implica contribuir de una manera esencial al logro del fin. En el caso de la atenuante de responsabilidad del artículo 11 Nº 9 del Código Penal, la colaboración sustancial que exige la norma debe necesariamente traducirse en una acción o declaración del imputado que tienda a proporcionar elementos que contribuyan o agilicen la labor del investigador, o que faciliten de algún modo la consecución de los fines del proceso. Por otra parte, indica que, en la causa rol 337-2015 de la Iltma. C. Apelaciones de Arica, en el considerando 6° nos dice: “De lo anterior, se podría concluir por los sentenciadores, que en cada uno de los delitos que fueren “sorprendidos en flagrancia” los imputados, seria inaplicable la causal de disminución de la pen
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Arica, dos de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: En el rol único de causas N° 2300064293-2, correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad 148-2023 y Rol Corte N° 607-2020, el Defensor Penal Público Gustavo Andrés Riveros Villanueva, por el condenado, NESTOR ROJAS VERA, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha catorce de a
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