3º JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS

CÁRCAMO/CÁRCAMO

Rol

Fecha

2 de octubre de 2023

Materia

SIMULACIÓN, ACCIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada, a excepción de los

Fundamentos

considerandos tercero letra g); quinto; octavo; noveno; décimo; décimo primero; décimo segundo; décimo tercero y décimo cuarto; que se eliminan, y se tiene además, en consideración: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. PRIMERO: Que, la parte demandada deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 2023, fundado en la causal del N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haber faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Explica que el vicio se concreta toda vez que las partes fueron llamadas a oír sentencia con fecha 24 de febrero de 2023, y sin embargo el Tribunal, con fecha 27 de febrero del mismo año, decretó una medida para mejor resolver, designando a un perito para fijar el valor comercial de la propiedad de autos a la fecha de celebración de la compraventa. Indica que contra dicha resolución, dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio, fundado en que si bien, es facultad del tribunal decretar este tipo de medidas, no es posible obviar que ellas deben tener relación con el objeto del juicio, toda vez que, por mandato legal, el sentenciador debe pronunciar su

Fallo

fallo conforme al mérito del proceso, no habiéndose deducido acción por lesión enorme, por lo que lo decretado resultaba además, impertinente. Refiere que el Tribunal en su oportunidad, rechazó los recursos interpuestos, razón por la cual dedujo recurso de hecho ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, el cual si bien fue acogido a tramitación, no pudo resolverse por dictarse con anterioridad, sentencia en primera instancia. Agrega que en el intertanto, y con fecha 23 de marzo de 2023, el Tribunal declaró fallida la medida para mejor resolver, y sin embargo, con fecha 24 del mismo mes y año, reiteró la referida medida. Enfatiza que las decisiones todas tomadas por el Tribunal a quo van contra texto expreso de la ley, pues el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil si bien autoriza al Juez a dictar medidas como ha sucedido en estos autos, ellas deben ser cumplidas dentro del plazo de 20 días, lo que se habría superado con creces, y que tal vicio sólo puede subsanarse con la invalidación del fallo, pues dicho peritaje es la única prueba a partir de la cual se funda –erróneamente- el fallo atacado. SEGUNDO: Que, como se ha resuelto, el recurso de casación en la forma es un recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada en contra de determinadas resoluciones judiciales, a fin de obtener del tribunal superior jerárquico la invalidación de las mismas, por haber sido pronunciada por el tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o por em

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, dos de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada, a excepción de los considerandos tercero letra g); quinto; octavo; noveno; décimo; décimo primero; décimo segundo; décimo tercero y décimo cuarto; que se eliminan, y se tiene además, en consideración: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. PRIMERO: Que, la parte demandada deduce recurso de

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