JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CALBUCO

CONSORCIO PUENTE CHACAO S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CALBUCO

Rol

Fecha

2 de octubre de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que en estos autos Rol Corte 481-2022 Laboral, caratulados “CONSORCIO PUENTE CHACAO S.A. CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO”, causa RIT I-6-2022 del Juzgado de Letras de Calbuco, sobre reclamación de multa administrativa, se ha deducido por la reclamada recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, que acogió la reclamación interpuesta dejando sin efecto la multa cursada N° 8572/22/52 de fecha 97 de octubre de 2022, sin costas. Recurre de nulidad don Diego Ibáñez Muga, abogado, por la parte reclamada Inspección del Trabajo, interponiendo como causal principal la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta a las normas sobre la apreciación de prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio, invoca como causal la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia fue dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, respecto a los artículos 505 del Código del Trabajo y 1 inciso 2° letras a) y b) del D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 32 inciso 3° y 38 ambos del Código del Trabajo, artículo 23 D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Solicita se anule la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, mediante la cual se rechace la reclamación judicial interpuesta en contra de la Inspección del Trabajo de Puerto Montt respecto a la multa N° 8572/2022/52. Se llevó a efecto la audiencia de vista del recurso, concluidos los alegatos se comunica que la causa ha quedado en estudio.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como causal principal la recurrente invoca la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta a las normas sobre la apreciación de prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En relación a ello el artículo 456 del Código del Trabajo señala: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Segundo: Que, respecto a esta causal, señala como antecedente que la fiscalizadora constató que el empleador no dio cumplimiento al artículo 38 inciso 6° del Código del Trabajo por no remunerar los días de descanso acumulados en la semana que excedan de uno de acuerdo a la especial forma acordada por las partes, respecto de 6 trabajadores que cumplen con un sistema excepcional de distribución de jornada, autorizados por la Dirección del Trabajo de Los Lagos. Alega que la sentencia ha vulnerado las reglas de la lógica y sus leyes fundamentales de coherencia y derivación. La controversia, se centró en determinar si la fiscalizadora incurrió en un error de hecho al aplicar la multa, es decir, si la correcta forma de remuneración de los días festivos trabajados por los seis trabajadores era la conducta desplegada hasta julio de 2022, o la realizada a contar de agosto de 2022. Al respecto, el sentenciador determinó, según el considerando Cuarto, que el fiscalizador incurrió en un error de hecho, que las resoluciones que autorizan la jornada excepcional para los trabajadores señalan el pago en exceso por el artículo 32 del Código del Trabajo. En este caso, ninguna de las resoluciones pronunciadas por el Director Regional del Trabajo establecen en forma expresa que los días festivos trabajados se deben pagar con el recargo establecido en el artículo 32 (inciso 3°) del Código del Trabajo. Carece de coherencia establecer y concluir en base a la prueba que se apreció, que la Dirección Regional del Trabajo haya ordenado a la empresa, mediante las resoluciones de autorizaciones de jornada excepcional de trabajo, que la remuneración de los días festivos trabajados solamente sea la prescrita en el inciso 3° del artículo 32 del Código del Trabajo, vale decir, con un recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria. Sostiene que el principio de identidad no fue respetado, lo que deriva en la falta de coherencia del

Fallo

fallo y la vulneración a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, pues las partes pueden acordar una especial forma de remuneración, la que no puede ser inferior a la prevista en el artículo 32. Es decir, el mínimo irrenunciable lo constituye el recargo del 50% por sobre el valor del sueldo convenido para la jornada ordinaria, lo que permite, que se pacten formas remuneracionales más beneficiosas para los trabajadores, como era en el presente caso hasta el mes de julio de 2022. Arguye en cuanto al principio de derivación, que el considerando Cuarto concluye que las resoluciones de autorización de jornada excepcional de la Dirección Regional del Trabajo de Los Lagos señalarían que los días festivos trabajados se deben pagar con el recargo establecido en el artículo 32 (inciso 3°) del Código del Trabajo. Se pregunta el recurrente cuál es la razón suficiente para inferir de las alegaciones, defensas y la prueba rendida por ambas partes que el empleador sólo pueda remunerar a sus trabajadores los días festivos trabajados con el pago de un recargo del 50% del sueldo convenido. Carece de razón suficiente establecer que la empresa incurrió en una equivocación por más de seis meses. Durante 6 meses la empresa remuneró los días festivos laborados por los trabajadores con un monto equivalente a $95.147 y en agosto de 2022 decide en forma unilateral disminuir el monto del día festivo a $13.901, lo anterior ante una modificación de la forma de

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Puerto Montt, dos de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Que en estos autos Rol Corte 481-2022 Laboral, caratulados “CONSORCIO PUENTE CHACAO S.A. CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO”, causa RIT I-6-2022 del Juzgado de Letras de Calbuco, sobre reclamación de multa administrativa, se ha deducido por la reclamada recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de d

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