SIN INFORMACION

CAYUMIL/MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA

Rol

Fecha

3 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 19 de abril de 2023, comparece Luciano Alejandro Pérez Vidal, abogado, en representación de don Pedro Alfonso Cayumil Catrileo, e interpone acción constitucional de protección en contra de Municipalidad de Huechuraba, representada por su alcalde, Carlos César Luis Cuadrado Prats, por la adopción de la medida disciplinaria del término de relación laboral del recurrente. Indica que el 14 de junio de 2021, mediante Decreto Exento Nº 01/1591/2021, se instruyó sumario administrativo en contra del recurrente por hechos denunciados relativos a la infracción de deberes estatutarios en el procedimiento irregular del devengo, autorización, visación y pagos de facturas, y a la responsabilidad administrativa en el pago de facturas de la obra ejecutada por la empresa contratista Constructora Cota 100 SpA. Luego de 13 meses de investigación, el 12 de agosto de 2022 se le formularon seis de cargos en los cuales se le atribuyen diversas infracciones. Mediante Decreto Nº 02/17/2023 de 12 de enero de 2023, se puso término a la relación laboral y al contrato de trabajo suscrito con fecha 07 de abril de 2010, sin derecho a indemnización, en virtud de la causal prevista en el Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, incluida la aplicación de la sanción accesoria de contratar con la Administración del Estado. El recurrente repuso de dicho Decreto, recurso que fue rechazado mediante Oficio Nº 1201/47/2023, de fecha 13 de marzo de 2023. Alega los siguientes vicios relativos a la tramitación del procedimiento sumarial: 1) Decaimiento del procedimiento administrativo atendido lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Nº 19.880, toda vez que el plazo de investigación del sumario administrativo vencía el día 21 de octubre de 2021, cuestión que no ocurrió sino hasta el 10 de agosto de 2022, momento en el cual el fiscal Instructor procede a declarar el cierre de la investigación, según se desprende a fojas 322 del expediente sumarial. Cita el artículo 133, inciso segundo

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que conllevan a la decisión. Sobre la alegación de que el alcalde realizó una errónea calificación jurídica acerca de los hechos investigados en el sumario administrativos, refiere que la ponderación de los medios de prueba, así como el grado de participación de los inculpados y la calificación de la falta, deben ser efectuados por quien sustancia el sumario y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria. Respecto a que los cargos no han sido acreditados fehacientemente, aduce que en cada uno de los cargos se indicó claramente el hecho imputado y las diversas conductas que lo configurarían, como así también la data en que habrían ocurrido aquellas y las personas que se habrían visto afectadas por ellas. Da cuenta que la Municipalidad de Huechuraba pagó aproximadamente un total $100.339.996.- en circunstancias que, de haberse realizado el procedimiento administrativo de pago correcto y de forma diligente por quien tenía a su cargo dicha función, lo que correspondía pagar era únicamente $45.406.751. Por último, niega la vulneración de las garantías singularizadas en el recurso. Se trajeron los autos en relación. Que estando en acuerdo el presente fallo, se solicitó como medida para mejor resolver a la Municipalidad de Huechuraba el envío del sumario instruido contra don Pedro Alfonso Cayumil Catrileo dentro del plazo de quinto día. Que en folio 28 se agregó el aludido expediente sumarial Con lo relacionado y considerando: 1°.- Que el denominado recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se numeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. 2°.- Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República. 3°.- Que, igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal. 4°.- Que el recurso de protección, como uniformemente lo ha señalado la jurisprudencia, por su propia naturaleza, en cuanto mecanismo de emergencia, con un procedimiento rápido e informal, está destinado a solucionar problemas de evidente y actual inf

Fallo

se declarará cerrada la investigación…”, pudiendo prorrogarse hasta completar sesenta días, en el evento de existir diligencias pendientes decretadas oportunamente. Cita igualmente el artículo 27 de la Ley Nº 19.880, que dispone que “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. 2) La excesiva prolongación del periodo de investigación deviene en arbitraria e ilegal ya que vulnera el derecho del recurrente a ser juzgado dentro de un plazo razonable, recalcando que solo la etapa de investigación duró 13 meses. 3) Infracción del artículo 129 de la Ley Nº 18.883, ya que en ningún momento se le puso en conocimiento del recurrente la resolución que instruyó el sumario administrativo, quien sólo tomo sólo conocimiento de éste cuando fue citado a declarar. 4) Transgresión a los principios de objetividad e imparcialidad, que forman parte del debido proceso, en atención a que en el cargo N° 3, el fiscal instructor le imputó “no habría actuado con la acuciosidad que se requiere”, sin efectuar precisiones al respecto, mientras que en el cargo N° 4 donde se indica que el “jefe de Contabilidad habría mentido o desconocido” y en el N° 6, señaló “Todo ello, con tal de eludir la suya propia”, lo que denota el impulso subjetivo del fiscal. Cita el 11 de la Ley Nº 19.880. 5) Vulneración del deber de motivación de los actos administrativos, contenido en los artículos 11 y

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C.A. de Santiago Santiago, tres de octubre de dos mil veintitrés. Al escrito folio 27, estése a lo que se resolverá. Vistos: Con fecha 19 de abril de 2023, comparece Luciano Alejandro Pérez Vidal, abogado, en representación de don Pedro Alfonso Cayumil Catrileo, e interpone acción constitucional de protección en contra de Municipalidad de Huechuraba, representada por su alcalde, Carlos César Luis

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