ALBASINI/VEGA
Rol
Fecha
2 de octubre de 2023
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTO: Primero: Que, en segunda instancia se acompañó por la demandada carta de aviso de término y no renovación de contrato de arriendo de 3 de marzo de 2023 suscrita por el demandante don Lorenzo Albasini Albasini dirigida a Celenia del Rosario Gutiérrez Hidalgo. Posteriormente, como medida para mejor resolver el instrumento referido se tuvo por acompañado bajo apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil Que, el documento en cuestión fue objetado por la abogada recurrente quien señaló que aquel no emana de su parte, siendo un documento falso, y además posterior al inicio de la causa. Segundo: Que, el Diccionario de la Real Academia, define los vocablos “firmó” y “ante”, respectivamente como, “poner la firma en un escrito o documento para darle validez, hacerlo efectivo, mostrar acuerdo, etc.” y “delante de”, conforme lo cual se concluye que la expresión que se utiliza en el instrumento objeto de impugnación, debe considerarse en sentido técnico a la luz del artículo 21 del Código Civil, y como tal denota la legalización que pone el escribano en alguna escritura o instrumento, de forma que haga fe pública, esto es, en este caso atestando la verdad de las firmas puestas en él. Que, si bien la objeción del documento por parte de la demandante se basa en la falsedad del mismo, lo cierto es que aquello no tendrá eco en estos sentenciadores desde que se trata de un instrumento, en el que ha concurrido ministro de fe y se han observado en su otorgamiento las formalidades correspondientes, lo que se colige del simple examen del documento. A lo anterior se suma que la lectura de las argumentaciones en que se funda la impugnación, dicen relación con el mérito probatorio del instrumento, lo que corresponde a una facultad privativa del Tribunal. Por lo anterior se rechazará la objeción promovida por la apelante. II.- EN
Fundamentos
considerando octavo “Que, en lo que se refiere al tercer requisito de la acción de precario, de acuerdo al documento acompañado por la demandada a folio 39, que se tiene por reconocido, es posible determinar la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado el 12 de Junio de 2020 entre el demandante Lorenzo Albasini Albasini, como arrendador, y la demandada Celenia Del Rosario Gutierrez Hidalgo…” Quinto: Que, en primer término debe señalarse que se encuentra vedado a esta Corte modificar lo resuelto en primera instancia en cuanto a la objeción del instrumento, por cuanto ello no forma parte de las peticiones del recurso de apelación. Sexto: Que sin perjuicio del valor otorgado por el Tribunal a quo a la copia del contrato de arrendamiento presentado por la demandada, y no pudiendo dejar de observar lo llamativo que resulta que se otorgue copia por un Notario de un instrumento fechado con posterioridad a la copia misma, lo cierto es que la carta presentada en esta instancia, en la cual un Ministro de Fe atestigua que fue suscrita por el actor, no hace sino reafirmar lo concluido en la sentencia apelada en cuanto a la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes del juicio, lo que desvirtúa la ocupación precaria del inmueble por parte de la demandada, y por ende, conlleva a la desestimación de la demanda.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1547 y 1698 del Código Civil, se resuelve: I.- Que se rechaza la objeción interpuesta por la parte demandante en el otrosí de folio 44, contra el documento acompañado por la parte demandada a folio 10. II.- Que se confirma, sin costas, la sentencia definitiva dictada por el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, el diecisiete de agosto de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. No firma el Ministro Sr. Pablo Droppelmann Cuneo, por estar haciendo uso de su feriado legal, no obstante, haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo. No sujeta a anonimización. N°Civil-2554-2022.
Texto Completo (Preview)
Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, dos de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTO: Primero: Que, en segunda instancia se acompañó por la demandada carta de aviso de término y no renovación de contrato de arriendo de 3 de marzo de 2023 suscrita por el demandante don Lorenzo
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