TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN ANTONIO

MP C/ OSCAR ARTURO SAN MARTIN ALMONACID

Rol

Fecha

2 de octubre de 2023

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere.     La sentencia de reemplazo reproducirá las consideraciones de hecho, los

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurrente funda su recurso de nulidad en la causal prevista por el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La errónea aplicación la hace consistir en el considerando décimo cuarto en particular a la hora de establecer la pena de suspensión de la licencia de conducir, pena que debió tenerse por cumplida teniendo en consideración que la suspensión provisoria de la licencia de conducir, fue impuesta en la audiencia de control de la detención el dieciséis de febrero de dos mil diecinueve, no pudiendo argumentarse por los sentenciadores del tribunal a quo que para tenerse por cumplida la sanción de suspensión debió registrase en la hoja de vida del conductor; que dicha acción debió ser ejecutada por el Tribunal de la instancia y no por su representado, vulnerándose gravemente su derecho al no reconocer dicho abono. Agrega el recurrente, que igualmente se incurre en una errónea aplicación del derecho al fijar una multa a todas luces que no se condice con la sanción recibida en atención a las aminorantes de responsabilidad penal que le fueron reconocidas a su defendido. Concluye, señalando que lo resuelto ha provocado una afectación en los derechos de su representado, razón por la cual la sentencia debe ser anulada, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo rebajándose la multa a 1/3 de UTM y que se tenga por cumplida la suspensión de la licencia de conducir por haber estado sujeto a la medida cautelar de suspensión de la licencia de conducir desde el día del control de detención hasta fecha. Segundo: Que, para una mejor decisión del asunto resulta ilustrativo trascribir lo pertinente del considerando décimo cuarto: “…Respecto a la multa, se aplicará aquella pedida por el ministerio público, por encontrarse en el tramo inferior y porque la defensa no ha esgrimido mayores antecedentes que permitan acceder a una rebaja superior a la indicada, debiendo fijarse, entonces, la multa en 5 UTM. No resulta razonable rebajar la multa a un tercio como lo ha pedido la defensa, pues no ha esgrimidos argumento alguno para aquello, sobre todo teniendo presente que tal monto es inferior al legal y tampoco se invocó argumento para contemplar lo dispuesto en el artículo 70 del código punitivo. Asimismo, y por ser la primera vez que es sorprendido conduciendo en estado de ebriedad, se suspenderá la licencia de conducir por el término de los años. Con todo, al momento de la audiencia de control de la detención al acusado se le aplicó la medida cautelar prevista en el artículo 197 inciso 4o de la ley 18.290, consistente en la suspensión provisoria de la licencia de conducir, según da cuenta resolución de fecha 22 de noviembre de 2022, en causa RIT 1189-2029 del Juzgado de Garantía de San Antonio. Que, sin perjuicio de aquello, del propio tenor de l

Fallo

fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere.     La sentencia de reemplazo reproducirá las consideraciones de hecho, los fundamentos de derecho y las decisiones de la resolución anulada, que no se refieran a los puntos que hubieren sido objeto del recurso o que fueren incompatibles con la resolución recaída en él, tal como se hubieren dado por establecidos en el fallo recurrido. Cuarto: Que, en primer término, respecto de la pena de multa impuesta no se avizora de qué manera pudo el Tribunal a quo incurrir en una errónea aplicación del derecho por cuanto la sanción impuesta se enmarca dentro de los límites que señala el legislador, que va desde las 2 a 10 unidades tributarias mensuales, por lo que se aplicó la pena asignada al delito cometido por el sentenciado, siendo facultativo para la magistratura fijarla dentro de esos márgenes. Respecto de la segunda situación alegada, esto es la pena de suspensión de la licencia de conducir, los sentenciadores si bien impusieron la pena asignada por la ley al delito, considerando que se trata de una primera infracción, lo cierto es que infringieron lo mandatado por el artículo 197 inciso 4° de la Ley del Tránsito que en su parte final dispone de manera imperativa que “…El tiempo que medie entre dicha audiencia y la dictación de la sentencia se imputará a la condena.”, ello en referencia

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Jepv. C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, en estos autos RUC 1 900 179 113-6, RIT O-283-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, Rol N° 2203-2023 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad, se dictó sentencia definitiva el veintiséis de agosto en curso, condenando a OSCAR ARTURO SAN MARTIN ALMON

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