BANCO DE CHILE/RAMOS
Rol
Fecha
3 de octubre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Visto: 1.- Que, el inciso séptimo del artículo 2 de la Ley N°18.120 dispone “El juez, de oficio o a petición de parte, podrá exigir, si lo estima necesario, la comparecencia del abogado patrocinante o mandatario de cualquiera de las partes a fin de que ratifique su firma este el secretario o el jefe de la unidad administrativa a cargo de la administración de causas”. 2.- Que, a su vez, se dispone en el inciso cuarto del artículo 2 de la Ley N°18.120 “Si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato, éste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que se dicten sobre esta materia no serán susceptibles de recurso alguno.”. 3.- Que, a folio 14 de los autos de primera instancia, el apoderado de la parte ejecutada dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, que rechazó la petición de ampliación de plazo para constituir patrocinio y poder, resolución que corresponde a aquellas contempladas en la norma precedentemente citada, por lo que la apelación deducida en su contra, debe ser declara inadmisible como se dirá. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada el diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, y concedido el veintiuno del mismo mes y año, en contra de la resolución de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés. Devuélvase. N°Civil-2299-2023.
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada el diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, y concedido el veintiuno del mismo mes y año, en contra de la resolución de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés. Devuélvase. N°Civil-2299-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción SYS/jcd/gam Concepción, tres de octubre de dos mil veintitrés. Visto: 1.- Que, el inciso séptimo del artículo 2 de la Ley N°18.120 dispone “El juez, de oficio o a petición de parte, podrá exigir, si lo estima necesario, la comparecencia del abogado patrocinante o mandatario de cualquiera de las partes a fin de que ratifique su firma este el secretario o el jefe de la unidad admi
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