SIN INFORMACION

/JUZGADO DE GARANTIA DE ANCUD

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece el defensor penal público don Carlos Eduardo Barahona Ramírez, en representación de don Daniel Francisco Vivar Nahuelquén, imputado en causa RIT 465-2023, RUC 2201071373-4 seguida ante el Juzgado de Garantía de Ancud, Interpone recurso de amparo en contra de la resolución dictada por el juez suplente don Francisco Cerca Pérez, que no hizo lugar a su solicitud de suspender el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal. Explica que, en audiencia del 5 de julio de este año, su representado fue formalizado por los delitos de violación impropia y abuso sexual impropio reiterado, ambos cometidos en periodos indeterminados del año 2015 en contra de una niña de 7 años. Señala que en esa misma fecha se decretó la prisión preventiva del amparado. En tal contexto, refiere haber solicitado audiencia para la discusión de la suspensión del procedimiento, la que se llevó a efecto el 22 de septiembre de 2023. Indica que en la audiencia incorpora una pericia psicológica y un informe social, a partir de los cuales asegura que se concluye que existen antecedentes para haber declarado la suspensión del procedimiento por enajenación mental; pese a lo cual el juez rechazó su solicitud. Previas citas jurisprudenciales y normativas, pide se suspenda el procedimiento de conformidad con el artículo 458 del Código Procesal Penal hasta que no se le realice el informe psiquiátrico correspondiente y, consecuencialmente, se deje sin efecto la prisión preventiva, ordenando debatir en torno a la internación provisional u otras medidas cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal. Acompaña peritaje psicológico de septiembre de 2023 y peritaje social de fecha 14 de agosto de 2023 a los que hizo alusión. A folio 3 se declara admisible el recurso y se pide informe. A folio 5 el Juez recurrido evacua informe señala que, habiendo ponderado los informes descritos por el recurrente, consideró insuficientes los argumen

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la presente acción se dirige contra la resolución del Juzgado de Garantía de Puerto Montt que denegó la suspensión del procedimiento en virtud de lo previsto en el artículo 458 del Código Procesal Penal, por estimar que no existían antecedentes suficientes que hicieran presumir la eventual inimputabilidad del amparado por enajenación mental. Segundo: Que, el Juez recurrido indica que, ponderando los antecedentes, llegó a la conclusión no éstos no eran suficientes para hacer lugar a la solicitud de suspensión del procedimiento, negando una ilegalidad en la dictación de la resolución, sosteniendo que la Defensa debió impugnar la resolución mediante el sistema recursivo ordinario. Tercero: Que, de los hechos expuestos en el recurso, a juicio de estos sentenciadores, no se aprecia que haya existido en la resolución dictada una actuación ilegal o arbitraria del Juzgado recurrido, como señaló la parte recurrente a efectos de fundar una contrariedad a la Ley y a la Constitución. Por el contrario, se vislumbra que el tribunal ha actuado dentro de la esfera de sus competencias, cumpliendo con el deber de fundamentación de sus resoluciones al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Código Procesal Penal, denegando la suspensión del procedimiento solicitada por la Defensa, en el marco de una audiencia y previo debate al respecto. Cuarto: Que, a mayor abundamiento, el artículo 458 del Código Procesal Penal establece que cuando en el curso del procedimiento aparecen antecedentes que permitieran presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el Ministerio Público o Juez de Garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste. Para el efecto, la Defensa hizo alusión verbal en audiencia a dos informes, uno psicológico y otro social, en los que se sugiere una evaluación que descarte alguna discapacidad intelectual u otras patologías, refiriendo el informe psicológico a una discapacidad intelectual moderada, al consumo de alcohol desde los 9 años y una alteración en su capacidad cognitiva y volitiva. Con todo, también se da cuenta de la inexistencia de antecedentes médicos, el desarrollo de actividades laborales, con contrato vigente hasta antes de su privación de libertad. Quinto: Que, el mérito de esos antecedentes no se estima como suficiente para colegir que a la fecha de llevarse a cabo la audiencia ante el Juzgado de Garantía existían antecedentes que permitiesen presumir fundadamente la inimputabilidad por enajenación mental, no encontrándose satisfecha la hipótesis contenida en el artículo 458 del Código Procesal Penal para decretar la suspensión del procedimiento, y las demás actuaciones y efectos a que dicha disposición se refiere. Sexto: Que, así las cosas, no se constata la ilegalidad o la contrariedad a las reglas constitucionales que invoca el recurrente, sino que lo que se aprecia es u

Fallo

se declara admisible el recurso y se pide informe. A folio 5 el Juez recurrido evacua informe señala que, habiendo ponderado los informes descritos por el recurrente, consideró insuficientes los argumentos de la defensa para estimar que el imputado se encuentra en la hipótesis de la norma legal en referencia, por lo que rechazó la solicitud ordenando mantener la prisión preventiva. Concluye que la resolución debió ser objeto del sistema recursivo ordinario contemplado en el ordenamiento jurídico, negando la existencia de alguna ilegalidad en su resolución, argumentando que el amparado se encuentra sujeto a un procedimiento legalmente tramitado y la resolución fue dictada por Tribunal competente. A folio 6 se dispuso la agregación extraordinaria de la causa en tabla para el viernes 29 de septiembre, en lugar preferente. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, la presente acción se dirige contra la resolución del Juzgado de Garantía de Puerto Montt que denegó la suspensión del procedimiento en virtud de lo previsto en el artículo 458 del Código Procesal Penal, por estimar que no existían antecedentes suficientes que hicieran presumir la eventual inimputabilidad del amparado por enajenación mental. Segundo: Que, el Juez recurrido indica que, ponderando los antecedentes, llegó a la conclusión no éstos no eran suficientes para hacer lugar a la solicitud de suspensión del procedimiento, negando una ilegalidad en la dictación de la resolución, sosteniendo que la Defens

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Puerto Montt, treinta de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1 comparece el defensor penal público don Carlos Eduardo Barahona Ramírez, en representación de don Daniel Francisco Vivar Nahuelquén, imputado en causa RIT 465-2023, RUC 2201071373-4 seguida ante el Juzgado de Garantía de Ancud, Interpone recurso de amparo en contra de la resolución dictada por el juez suplente don Franci

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