ROJAS/ALMONACID
Rol
Fecha
29 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece antes esta Corte de Mario Del Transito Rojas Rivera, Cédula de Identidad N° 8.297.697-3, chileno, casado, empleado, domiciliado para estos efectos en calle Angamos #527, de la comuna y ciudad de Punta Arenas e interpone acción de protección en contra de Verónica Yolanda Almonacid Rioseco, Cédula de Identidad N° 9.778.727-1, chilena, domiciliada en calle Manantiales #059, comuna de Punta Arenas por vulnerar sus garantías de derecho a la honra y propia imagen. Expone que la recurrida, al parecer forma parte de un grupo de acceso público en dicha red social signado con el nombre “Ricardo Harex González página oficial” en el cual, al menos el día 10 de agosto del presente año realizó una publicación de alcance público con palabras duras y acusaciones falsas denostando a su persona, permitiendo que el público general de aquella red social pueda a su vez, también comentar y compartir la publicación. Refiere que en aquella publicación se compartieron capturas de pantalla del auto de procesamiento de la causa relativa a la desaparición de Ricardo Harex González, agregando el siguiente texto a la imagen “Efectivamente Ricardo Harex fue visto por última vez, la madrugada del sábado 20 de octubre del 2001 en el servicentro de la Diagonal Don Bosco, en esos años su administrador era Mario Rojas Rivera, actual dueño del Colegio Cruz del Sur y padre de la ex delegada presidencial Jennifer Rojas. Ricardo fue identificado por dos trabajadores de la época. Da la casualidad que justo ese día no grabaron las cámaras del local. ¿Creen ustedes en esa casualidad? Auto de procesamiento, páginas 116, 117, 119 y 120.” Se resaltan de dichas imágenes extractos del procedimiento judicial relativos a su persona, entiende que con estas palabras, la intención de la recurrida es imputarle delitos u acciones completamente falsas, incentivando al público que se descarguen y maltraten su imaginen y la de su familia. Expone que lo relata le ha generado un menoscabo en su integrida
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por el actor, lo hace consistir en una publicación mediante la red social Facebook en su contra y comentarios por parte de la recurrida, las cuales expone. CUARTO: Que, la recurrente acompañó a su libelo, copia de la publicación efectuada en las redes sociales por parte de la recurrida, donde se aprecian las declaraciones en su contra, información que contiene la individualización del perfil administrado por la recurrida. QUINTO: Que, la cuestión planteada por la recurrente dice relación con el derecho a la propia imagen y a la honra, que habrían sido vulnerada por la recurrida con la publicación en redes sociales de comentarios alusivos a su conducta, haciéndose insinuaciones negativas a su respecto. SEXTO: Que, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de l
Fallo
por lo expuesto, que el recurso de protección interpuesto por el señor Mario Rojas Rivera carece de fundamento jurídico, ya que de acuerdo a su apreciación personal estima que la publicación realizada en la red social Facebook, lesiona su integridad psicológica, su honra y a su familia, pero no se señala como esos hechos son falsos o eventualmente calumniosos e injuriosos. Por aquello, no aprecia como la publicación de Redes Sociales de fecha 09 de agosto de 2023 le causa un menoscabo al señor Mario Rojas Rivera y a su familia, ya que los hechos allí expuestos, son verídicos y se acreditaron y además no se vislumbra una afectación de las garantías constitucionales del articulo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República, relacionadas con la integridad física y psíquica de la persona y el derecho a la honra. Reitera y concluye que la publicación no le provoco un menoscabo a la integridad psíquica, al derecho a la honra ni a la familia del recurrente, ya que los hechos expuestos en la publicación de redes sociales son efectivos y verídicos. Acompaña en su informe, entrevista publicada con fecha 05 de noviembre de 2001, en el Diario La Prensa Austral, Publicación periodística realizada por el periodista Poly Rain, publicada con fecha 19 de octubre de 2002, en el Diario La Prensa Austral, Auto de Procesamiento de fecha 11 de octubre de 2002, dictado por la Ex Ministra de la Ilustrísima Corte de Punta Arenas, doña Marta Jimena Pinto, Copia del Extracto de Modificació
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Punta Arenas, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece antes esta Corte de Mario Del Transito Rojas Rivera, Cédula de Identidad N° 8.297.697-3, chileno, casado, empleado, domiciliado para estos efectos en calle Angamos #527, de la comuna y ciudad de Punta Arenas e interpone acción de protección en contra de Verónica Yolanda Almonacid Rioseco, Cédula de Identidad N° 9.778
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