LUIS ROLANDO ARRIAGADA FIDELI/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
29 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: En folio 1 comparece don Luis Rolando Arriagada Fideli, abogado, domiciliado en calle La Marina N°976, comuna de San Pedro de La Paz, deduciendo recurso de protección por sí, en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por don Carlos Trucco Cross S.A., ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N°5009, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, estimando ilegal y arbitraria la cobertura restringida en prestaciones de salud mental. Señala que está contractualmente vinculado con la recurrida a través del plan de salud denominado MISISIPI 1120, que mantiene coberturas restringidas en materia de salud psicológica y psiquiátricas, prestaciones que pormenoriza, con sus respectivos topes, lo que inhibe el acceso a la salud mental, pues debe pagar en forma particular la atención con una mínima cobertura. En su opinión, todos los límites o topes anuales singularizados deben eliminarse y adecuar el plan de salud. Señala que posterior a la entrada en vigencia de la ley 21.331 denominada “Del reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental”, publicada en el diario oficial con fecha 23 de abril de 2021, la Isapre recurrida no ha aumentado las prestaciones en salud mental al mismo valor de las coberturas en salud física, aseverando que dicha omisión es arbitraria e ilegal. Afirma que antes de la ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L N° 1 del Ministerio de Salud de 2005 permitía a las Isapres crear planes de salud con cobertura reducida en materia de salud mental. Posteriormente, la circular IF N° 396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, ajustó las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las prestaciones de salud mental conforme la ley 21.331, modificó la circular IF/N° 55 de 25 de julio de 2008, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contem
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la improcedencia: 1.- Que, se rechazará la improcedencia que alega la recurrida, en orden a utilizar este arbitrio constitucional para una materia contractual, por cuanto la Constitución Política de la República, le ha encomendado a las Cortes de Apelaciones -en el cumplimiento de una función conservadora- conocer del denominado recurso de protección cuando se reclame de la posible existencia de una amenaza, perturbación o privación del legítimo ejercicio de alguna garantía constitucionalmente protegible por esta vía; y, en el presente caso, se han señalado como conculcadas las garantías referidas en los numerales 1º, 2º, 9º y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la integridad psíquica y física, derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, y respecto de los cuales es absolutamente procedente la presente acción constitucional, bastando tales invocaciones para desechar la referida alegación. Que, además de lo anterior, también se debe tener presente que la circunstancia de que exista un procedimiento administrativo arbitral para solucionar los conflictos existentes entre las partes del contrato de salud, no es óbice para la procedencia del recurso de protección puesto que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que éste puede interponerse sin perjuicio de otras acciones jurisdiccionales o administrativas. II.- En cuanto al fondo: 2.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. 3.- Que, en relación al fondo, en el caso de que se trata, se recurre de protección en favor de Luis Rolando Arriagada Fideli en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., tildando de ilegal y arbitraria la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contiene su plan de salud denominado MISISIPI 1120, con un costo de 2,27 U.F., contratado el 29 de abril de 2021, en relación con las mismas prestaciones que actualmente se ofrecen en los contratos de sa
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por Luis Rolando Arriagada Fideli, en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., sólo en cuanto se instruye a la recurrida que debe realizar los ajustes necesarios en su plan de salud, a fin de que la cobertura de las prestaciones de salud mental del recurrente, sea equiparada a las prestaciones de salud física. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra Vivian Toloza Fernández. N°Protección-16330-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En folio 1 comparece don Luis Rolando Arriagada Fideli, abogado, domiciliado en calle La Marina N°976, comuna de San Pedro de La Paz, deduciendo recurso de protección por sí, en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por don Carlos Trucco Cross S.A., ambos domiciliados en Av
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica