JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

ASFURA CON FISCO DE CHILE-CDE-SERVICIO DE GOBIERNO INTERIOR

Rol

Fecha

29 de septiembre de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

hechos acreditados con el enunciado de la norma, sino que además requiera de un juicio de valor de su parte para determinar el alcance de dichos estándares. Señala el recurrente que la sentencia incurrió en errores de calificación al descartar, que en la especie, se configuró el vínculo de subordinación y dependencia propio de una relación laboral. En efecto, en los

Fundamentos

considerando: 1°.- Que, el abogado don Benjamín Martínez Salvo, en representación de la parte demandante, don Ricardo Armando Asfura Insunza, interpuso como primera causal la prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. El letrado después de referirse a lo que han señalado diversos autores acerca de lo que se debe entender por “calificación jurídica”, afirma que será el juez quien establezca estándares normativos cuando, para dar solución a un caso concreto, no se requiera únicamente contrastar los hechos acreditados con el enunciado de la norma, sino que además requiera de un juicio de valor de su parte para determinar el alcance de dichos estándares. Señala el recurrente que la sentencia incurrió en errores de calificación al descartar, que en la especie, se configuró el vínculo de subordinación y dependencia propio de una relación laboral. En efecto, en los fundamentos noveno y siguientes el juez a quo reconoció en forma expresa que los hechos se encontraban claros y que la discusión versaba sobre la naturaleza jurídica que vinculó a las partes, esto es, si la relación contiene los elementos de subordinación y dependencia o se desarrolló a la luz de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 18.834. Afirmó además, que en el considerando décimo séptimo, el magistrado reconoció la presencia de elementos de la relación laboral, pero no les dio validez y los descartó, en razón que el programa de Televigilancia Móvil, en el cual interviene el denunciante implica una coordinación de la Intendencia con la Subsecretaría de Prevención del Delito, de quien depende el Coordinador Regional y las instrucciones que éste daba al actor no permiten afirmar que entre la Intendencia Regional y el demandante existió subordinación y dependencia, aun cuando el vínculo comparta algunos elementos con el contrato de trabajo, como el cumplimiento de una jornada y el otorgamiento de beneficios tales como, vacaciones y permisos administrativos. A continuación el impugnante evoca un

Fallo

fallo de la Corte de San Miguel en donde se señala, en suma, “que la prestación de servicios “civiles” no genera un vínculo de subordinación jurídica puesto que las labores son ejecutadas por cuenta propia, en forma independiente, sin mecanismos directos y continuos de control, en cambio, el vínculo de subordinación o dependencia es el sello distintivo de los contratos de trabajo.” Enseguida el recurrente transcribe pormenorizadamente de las cláusulas del contrato celebrado entre las partes que hacen presumir la existencia del vínculo de subordinación y dependencia, donde se estableció: vigilancia y control de asistencia; cumplimiento de un horario de trabajo; fiscalización superior; designación del lugar de prestación de los servicios; ajenidad; continuidad en la prestación de los servicios; derechos propios de una relación laboral; y una remuneración mensual. Luego el letrado señala que la sentencia cometió un segundo yerro, ya que estimó que la contratación del actor se enmarcó dentro de la hipótesis del artículo 11° de la Ley 18.834, sin entrar a analizar mayormente sus requisitos. En efecto, de la lectura de la norma se puede desprender que para que un organismo público pueda contratar sobre la base de honorarios se requiere: a) Que se contrate a un profesional, técnico de educación superior o experto en determinada materia, y b) Que se realicen labores accidentales y que no sean las habituales de la institución. Añade que ninguno de estos requisitos se da en la especi

Texto Completo (Preview)

Chillán, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés. V I S T O: Que en esta causa RIT: T-68-2022 RUC: 22- 4-0408611-5, el abogado don Benjamín Martínez Salvo, en representación de la parte denunciante, don Ricardo Armando Asfura Insunza, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 10 de mayo de 2023, por el Juez Titular del Letras del Trabajo de Chillán don Serg

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