EMPRESAS AQUA CHILE S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT
Rol
Fecha
29 de septiembre de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se dan por probados en la sentencia que se revisa. Que, por lo mismo, esta causal, en su segunda hipótesis, supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, por lo que la fundamentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con ese propósito. Asimismo, el recurrente debe indicar qué modalidad de infracción de ley es la que concurre en la especie: contravención formal de la norma, falta de aplicación de esta, aplicación indebida o errada interpretación de la ley. SEGUNDO: Que la infracción se configura, según el recurrente, en los
Fundamentos
Considerando: PRIMERO: Que la causal invocada es aquella prevista en el Artículo 477 del Código del Trabajo sobre infracción de ley, la cual tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se dan por probados en la sentencia que se revisa. Que, por lo mismo, esta causal, en su segunda hipótesis, supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, por lo que la fundamentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con ese propósito. Asimismo, el recurrente debe indicar qué modalidad de infracción de ley es la que concurre en la especie: contravención formal de la norma, falta de aplicación de esta, aplicación indebida o errada interpretación de la ley. SEGUNDO: Que la infracción se configura, según el recurrente, en los considerandos 12° y 13° de la sentencia recurrida. Lo anterior, porque consta en el considerando duodécimo, que los trabajadores deben preparase sus alimentos en el pontón, específicamente en la cocina dispuesta por el empleador. En tal sentido, la infracción está dada porque habiéndose constatado que los trabajadores deben preparar sus alimentos para consumir en el lugar de trabajo, el empleador se encuentra en la hipótesis del artículo 31 del DS N° 594, noma que indica: “Los casinos destinados a preparar alimentos para el personal deberán contar con la autorización sanitaria correspondiente”, en efecto, el pontón es un lugar que tiene como una de sus finalidades la preparación de los alimentos cuestión que quedó asentada en el juicio, en este aspecto, el error del sentenciador, está dado porque a su juicio la circunstancia que el pontón tenga otras finalidades como de esparcimiento y vida diaria de los trabajadores exime al empleador de la mentada obligación, cuestión que claramente riñe con la intención del legislador que ha buscado la protección de los trabajadores y que el empleador adopte todas las medidas necesaria para protegerlo eficazmente en el desarrollo de sus funciones, de conformidad al mandato legal previsto en el artículo 184 del Código del Ramo. Por ello, el juez yerra al entender que la norma del citado artículo 31, exige un lugar destinado exclusivamente para el consumo de alimentos en el que no se puedan realizar otras actividades, ya que la circunstancia que se trate de un casino, no impide que pueda utilizarse para otras actividades distintas a la de preparación y consumo de éstos, así las cosas, la distinción entre el artículo 28 y 31 del D.S. Nº594, no es la propuesta por el juez a quo, sino que un interacción armónica permite de advertir que la distinción entre comedor y casino, está dada por la finalidad del lugar, en tal sentido del propio tenor del artículo 28 se advierte que el comedor es un lugar para el consumo de alimentos, pero no para la preparación d
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Puerto Montt, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos. En autos laborales sobre reclamación de multa caratulados “Empresa Aqua Chile S.A. con Inspección Provincial del Trabajo Puerto Montt”, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt con el RIT I-12-2022; comparece el abogado Diego Ibáñez Muga, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo, quien
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