TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLAN

MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ VALDOMERO RENE ZAMORA MINO

Rol

Fecha

29 de septiembre de 2023

Materia

AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto: En estos autos RUC 2100929644-9, RIT 15-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de cinco de agosto del año en curso, la Primera Sala integrada por los jueces titulares Jorge Muñoz Guiñez, Presidente de Sala y María Paz González González en calidad de integrante y por la jueza destinada Solange Sufán Arias, decidió condenar al acusado VALDOMERO RENE ZAMORA MIÑO a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios público y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autor del delito de homicidio simple de Juan Guillermo Romero Morales, previsto y sancionado en el artículo 391 N°2 del Código Penal, en grado de consumado, cometido la madrugada del 15 de octubre de 2021 en la comuna de San Carlos. Se declaró en dicha sentencia que no reuniéndose por el sentenciado los requisitos de la Ley 18.216, no se le concederá ninguna pena sustitutiva de las penas privativas de libertad que se le impone en esa sentencia, debiendo cumplir de manera efectiva la pena temporal impuesta, en el Centro de Cumplimiento Penitenciario que determine Gendarmería de Chile, la cual se computará desde el día 28 de enero del año 2022, fecha desde la cual se encuentra, ininterrumpidamente, privado de libertad en la presente causa, según consta del auto de apertura del Juzgado de Garantía de San Carlos y de la certificación realizada por la ministra de fe de ese tribunal. Contra dicha sentencia, la abogada defensora penal pública dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal. Con fecha 30 de agosto del año en curso se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista en la audiencia del día 11 de septiembre pasado, asistiendo el recurrente y representante del Ministerio Público, fijándose como fecha para la comunicación de la sentencia el día de

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurrente invoca como causal de nulidad la contemplada en el Art. 374 letra b), que indica que procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: “b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Indica la letrada que, en el considerando Noveno de la sentencia, el tribunal a quo determina los hechos que se dieron por probados, acápite que se reproduce en la parte pertinente: “Durante la tarde del día 14 de octubre del año 2021, en el inmueble clandestino ubicado en calle Matta N° 504 de la comuna de San Carlos, un grupo de sujetos entre ellos Juan Guillermo Romero Morales y Valdomero René Zamora Miño, se encontraban consumiendo alcohol, durante varias horas. En la madrugada del día 15 de octubre del mismo año, Romero Morales discutió a Zamora Miño y luego lo agredió con un palo de madera, para defenderse Zamora Miño tomó un listón de madera del lugar, sin embargo, Romero Morales no depuso su actuar. En tales circunstancias Zamora Miño valiéndose de un arma cortante agredió a Romero Morales, lacerando la artería y vena femoral que le produjo desangramiento por hemorragia aguda. Luego el imputado Zamora Miño, se retiró del lugar a bordo de un taxi.” Señala que en la sentencia impugnada el Tribunal a quo determinó que los hechos antes descritos y que tuvo por acreditados, son constitutivos del delito de Homicidio simple, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 391 Nº 2 del Código Penal. Expresa el recurrente que el Tribunal en su considerando undécimo, procede a citar una definición doctrinaria de homicidio, señalando los hechos que, a su juicio, acreditan la concurrencia de cada uno de sus elementos: “En este aspecto, no está demás tener presente que el homicidio es definido por la doctrina (Politoff, Bustos y Grisolía; Garrido Montt y Muñoz Conde) como matar a otro sin que concurran las condiciones especiales constitutivas del parricidio, infanticidio y homicidio calificado. Ahora bien, en este delito de resultado, de consecuencias dañosas los elementos objetivos del tipo son: i) Una acción u omisión, esto es, un comportamiento dirigido a causar un resultado. En este caso el acusado con un elemento corto punzante apuñaló en la ingle lacerando la arteria y la vena femoral con el propósito de causar un resultado de consecuencias dañosas; ii) Resultado: causar la muerte de una persona. En este sentido, se debe tener presente lo declarado por el perito legista, en cuanto señaló que la víctima falleció a consecuencia de la herida corto punzante que recibió en la arteria y vena femoral, con características de intervención de terceros, del tipo mortal, sin perjuicio que pudo ser otro el resultado si hubiera recibido ayuda oportuna y adecuada, que sabemos que no ocurrió, el hechor no lo auxilió ya que voluntariamente o no, sí se retiró del lugar y don Juan Torres qui

Fallo

se resuelve de acuerdo al artículo 75 del Código Penal, aplicando en definitiva la pena mayor asignada al delito más grave, esto es el delito lesiones graves, atendida la naturaleza del caso concreto, el que se sanciona con la pena presidio menor en su grado medio. Termina señalando la recurrente que, de acogerse la tesis planteada por esta defensa sobre delito preterintencional –por concurso entre lesiones graves y homicidio culposo- y por aplicación del art. 75 del Código Penal, debe aplicarse la pena mayor asignada al delito más grave, esto es lesiones graves que se sanciona con la pena de presidio menor en su grado medio, es decir 541 días a 3 años, y teniendo además presente lo resuelto en cuanto a la eximente incompleta de legítima defensa antes señalada, y aun manteniendo la rebaja en un grado del mínimo señalado por la ley al delito por aplicación del citado art. 73 del Código Penal como se resolviera por el tribunal a quo, la pena a imponer se sitúa en el tramo de presidio menor en su grado mínimo, esto es de 61 a 540 días por lo que este vicio incide sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida. Segundo: Que, la causal de nulidad esgrimida por el recurrente y consignada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal se refiere a errores en que se haya incurrido “en el pronunciamiento de la sentencia”, e igualmente exige que se haya efectuado una “errónea aplicación del derecho” y que dicho “error hubiere influido sustancialmente en lo disposi

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Chillán, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés. Visto: En estos autos RUC 2100929644-9, RIT 15-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de cinco de agosto del año en curso, la Primera Sala integrada por los jueces titulares Jorge Muñoz Guiñez, Presidente de Sala y María Paz González González en calidad de integrante y por la jueza destinada Solange Sufán Ar

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