26º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

REYES VIVANCO MIGUEL/FISCO DE CHILE/CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO (LTE)

Rol

Fecha

29 de septiembre de 2023

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada; Y se tiene además presente: Primero: Que esta Corte comparte los razonamientos del tribunal de primera instancia para desechar las excepciones y defensas formuladas por el Fisco de Chile, conforme a las cuales no puede admitirse la pretensión de estimar indemnizada a la víctima de autos con las medidas generales dispuestas por el Estado de Chile, tanto por su compatibilidad con la acción esgrimida, como por el carácter de aquellas dispuestas, que no han tenido en cuenta las particularidades del caso propuesto; ni menos, aquella referida a la extinción de la acción hecha valer por el mero transcurso del tiempo, por cuanto tal comprensión se asienta en la aplicación de los estatutos internos de vigencia de las acciones meramente patrimoniales, y no atiende al carácter atroz de los hechos que dan lugar a la demanda, cuya ocurrencia repele a las naciones y ordenamientos que se consideran civilizados, lo que sustenta la proscripción de la prescripción de las acciones destinadas a reparar los perjuicios sufridos por sus víctimas, de acuerdo a los

Fundamentos

fundamentos de derecho citados correctamente por el a quo. Segundo: Que la determinación del quantum indemnizatorio en causas como la que se revisa impone considerar no sólo las secuelas efectivamente acreditadas en el proceso –como lo fue en este caso- sino también ciertos elementos que propios de este tipo de causas, como lo son el tiempo trascurrido entre la lesión y la decisión resarcitoria, la investidura de los sujetos activos, el carácter de la privación de libertad de la víctima en recintos destinados al efecto por el Estado, poniendo al servicio sus instalaciones para la perpetración de estos crímenes de lesa humanidad; la extensión del período en que el afectado se vio sometido a los padecimientos inferidos; su edad y condiciones particulares de desarrollo vital, aspectos todos respecto de los cuales existe suficiente prueba en autos que permite desechar el cuestionamiento del recurso de la parte demandada a la entidad de las probanzas aportadas, para precisar un resarcimiento acorde a derecho. Tercero: Que conforme lo expresado, los antecedentes de la causa permiten concluir que tanto el tiempo de privación de libertad, como las condiciones en que experimentó la misma, el tipo de tratamiento cruel e inhumano a que fue sometido, constituyeron un conjunto de aflicciones que fueron padecidas por un joven de veintiséis años de edad -de acuerdo a los diferentes medios de convicción incorporados en el proceso- generándole una experiencia traumática con severas consecuencias de gran daño físico y psicológico que ha experimentado a lo largo de su vida, atendida la data en que ellas se generaron, el momento de su desarrollo vital en que se infirieron, situación difícil de superar por el paso del tiempo, considerando especialmente la intensidad y crueldad del tratamiento inferido y la extensión del mismo. Cuarto: Que, en consecuencia, para la determinación del quantum de la indemnización, esta Corte considera que el carácter de los hechos establecidos en la causa permiten afirmar de manera inconcusa que el actor ha padecido un dolor, un sufrimiento y angustia por los malos tratamientos constitutivos de delito de que fuera víctima, inferidos por funcionarios públicos y cuyas secuelas se mantienen, lo que por sí solo constituye un daño moral cierto y de tal envergadura que debe compensarse. Asimismo, para la decisión de lo debatido ha debido considerarse las características del trato sufrido, su duración y forma, el método utilizado para infligir los padecimientos, los efectos físicos y mentales que estos causaron, la condición de la persona que los padeció, y el abuso de poder que desplegaron los autores, y por los cuales el Estado debe responder, factores todos que permiten considerar que los montos fijados por el tribunal a quo resultan insuficientes para resarcirlo, motivos por los cuales se aumentará prudencialmente, de la manera que se dirá. Quinto: Que, por lo dicho, no se hará lugar a la pretensión del demandado de rebajar el monto ped

Fallo

Por estas consideraciones, se confirma la sentencia de cuatro de abril de dos mil veintitrés, dictada en los autos C-33.588-2019 del 26° Juzgado Civil de Santiago caratulados Reyes/FISCO CHILE/ C.D.E., con declaración de que se eleva el monto ordenado pagar por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral inferido al actor, a la suma de $100.000.000.- (cien millones de pesos), con los reajustes e intereses determinados en el fallo en alzada. Se previene que el abogado integrante señor Asenjo concurre a lo decidido, siendo de opinión de rebajar el quantum de la suma otorgada por concepto de daño moral a $50.000.000.- (cincuenta millones de pesos) por considerarla más ajustada a la entidad del daño acreditado. Regístrese y comuníquese. N°Civil-6914-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés. A los folios 15 y 16: téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada; Y se tiene además presente: Primero: Que esta Corte comparte los razonamientos del tribunal de primera instancia para desechar las excepciones y defensas formuladas por el Fisco de Chile, conforme a las cuales no puede admitirse la pretens

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