SIN INFORMACION

OCTAVIO OJEDA GUZMAN CONTRA INSTITUTO PREVISION SOCIAL.

Rol

Fecha

29 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 compareció Octavio Ojeda Guzmán, Run 7.876.635-2, maestro albañil, domiciliado en Villa Esperanza, Pasaje Nueo Horizonte Manzana 58 casa 12, de la esta comuna, quien interpuso acción constitucional de protección en contra del Instituto de Previsión Social. Señala el recurrente que fue preso político, desprendiéndose de su presentación que reprocha que no ha sido considerado para la entrega de bono de invierno para adultos mayores, así como tampoco para pensión garantizada universal justamente por su condición de ser ex preso político. Entiende el recurrente que concurre una discriminación del Estado hacia su persona. Informa la acción de protección el Instituto de Previsión Social quien sostiene que la acción no cumple con un estándar mínimo para ser entendida. Luego afirma que se excede del ámbito de aplicación de la acción cautelar de protección en tanto no existe un derecho indubitado, pretendiendo el actor la declaración de un derecho. En dicho orden de cosas, asevera además que el recurrente pretende cautelar el derecho a la seguridad social, el cual no se encuentra dentro de las garantías constitucionales susceptibles de ser protegidas por ésta vía, debiendo el asunto discutirse -en su caso- en el marco de un juicio de lato conocimiento. Explica el Instituto de Previsión Social, que el actor es beneficiario de una pensión de reparación contenida en la Ley 19.992, norma que establece una pensión de reparación para personas que fueron víctimas afectadas directamente por violaciones de derechos humanos. Respecto de la alegación sobre la Pensión Garantizada Universal (PGU) refiere que el artículo 36 de la ley 20.255 establece, en lo pertinente, que los titulares de la pensión de ciertas leyes especiales, entre las cuales se cita aquella respecto de la cual el actor es titular, sí pueden acceder a la PGU en la medida que ésta fuera superior a la pensiones que reciben por las leyes especiales citadas. En dicho caso, el beneficio ascenderá a la

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Tercero: Que motiva la acción constitucional la discriminación que el recurrente atribuye al actuar de la recurrida, desprendiéndose que reclama que, por el sólo hecho de haber sido ex preso político, no ha sido considerado para la entrega de bono de invierno para adultos mayores ni para la entrega de la pensión garantizada universal. Cuarto: Que el derecho que el recurrente, sostiene, le asiste para acceder al bono de invierno y al pago de una Pensión Garantiza Universal está controvertido, al tenor de lo señalado por el recurrido y el claro tenor del artículo 20 de la Ley 21.526 y 36 de la Ley 20.255. Teniendo en cuenta que la posibilidad de contar con un beneficio social, al cual aspira a través de esta acción, se encuentra asociado al cumplimiento de ciertos requisitos, como aquellos previstos en las normas legales indicadas, el recurrido simplemente ha dado cumplimiento al estatuto legal que rige sus actos y por ende no puede ser calificado como arbitrario ni menos ilegal su accionar, siendo procedente rechazar la acción intentada. Quinto: Que sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la reclamación del actor dice relación con el derecho a la Seguridad Social, el cual está amparado por numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el que por expresa disposición del constituyente está exceptuado de la tutela constitucional, conforme previene el artículo 20 de la Carta Fundamental, lo que impide a esta Corte adoptar providencias para restablecer el imperio del derecho en los términos pretendidos por el recurrente.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción de protección interpuesta por Octavio Ojeda Guzmán en contra del Instituto de Previsión Social. Redacción a cargo de la Ministra Suplente Claudia Cárdenas Navarro Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. No firman el Ministro Titular don Jaime Vicente Meza Sáez y la Ministra Suplente Claudia Cárdenas Navarro, quienes concurrieron a la vista y acuerdo. El Sr. Meza por encontrarse con permiso y la Sra. Cárdenas, por haber cesado su cometido funcionario. Rol Protección 996-2023

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1 compareció Octavio Ojeda Guzmán, Run 7.876.635-2, maestro albañil, domiciliado en Villa Esperanza, Pasaje Nueo Horizonte Manzana 58 casa 12, de la esta comuna, quien interpuso acción constitucional de protección en contra del Instituto de Previsión Social. Señala el recurrente que fue preso político, desprendiéndose

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