SEREY/ZAVALA
Rol
Fecha
29 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1 comparece el abogado Raúl Devia Ilabaca, en representación de Alejandra Serey Moyano, recurre de queja contra la Juez Titular de Segundo Juzgado de Letras de Quillota, tribunal con competencia en materia Cobranza Laboral y Previsional, Sra. Patricia Zavala Astudillo, por la falta o abuso grave cometida al dictar la resolución de 24.01.23, que acogió recurso de reposición interpuesto por la contraparte el 09.01.23, en contra de sentencia interlocutoria de 05.01.23 en autos Rit J-5-2022 caratulado “Serey con I. Municipalidad de La Cruz” Refiere que en la resolución del 24.01.23 la juez resolvió: “se hace lugar al recurso de reposición, se acoge la solicitud de corrección del procedimiento, se deja sin efecto la resolución de 21 de octubre de 2022 y en su lugar se provee: A lo principal, primero y segundo otrosíes: Vistos: Que, examinado el título ejecutivo acompañado a la presentación de demanda, se advierte que este no cumple con las exigencias del artículo 177 del Código del Trabajo, asimismo, no cumple con las exigencias de lo dispuesto en el número tres del artículo 464 del mismo cuerpo legal, se resuelve: Que no se da curso a la presente demanda.” Resolución que pone término al juicio o hace imposible su continuación, e impide al trabajador cobrar su finiquito, con lo que se afecta su derecho a la tutela judicial efectiva, elementos integrante del debido proceso, consagrado en el artículo 19 número 3, inciso 5° de la Constitución Política de la República. Explica que el ejecutado interpuso excepción de previo y especial pronunciamiento, basado en que el titulo presentado no era ejecutivo, pues no era un finiquito, ya que no estaba firmado por un ministro de fe, por lo que la demanda debe ser rechazada. No es una de las excepciones que establece el art 470 Código del Trabajo (solo pago de la deuda, remisión, novación y transacción). Que esa excepción fue rechazada por resolución del cinco de enero de dos mil veintitrés que dice: “Teniendo present
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que no se advierte la comisión de alguna falta o abuso grave por parte de la jueza recurrida en la resolución de veinticuatro de enero del presente año, toda vez que justificó el haber declarado la inadmisibilidad de la demanda ejecutiva de cobro de finiquito laboral, en el hecho de no cumplir con los requisitos del artículo 177 inciso 2° del Código del Trabajo y en el artículo 46 inciso 3° del mismo cuerpo legal, por lo que no procedía dar curso a la demanda. Segundo: Que aun cuando el ejecutante discuta sobre el cumplimiento de requisitos legales por parte del título presentado, ello no constituye una falta o abuso grave por parte de la recurrida, por cuanto la revisión de los títulos presentados a cobro constituye una de las facultades del juez de la causa, que puede declarar al inicio de la causa o en su tramitación. Y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto por el abogado Raúl Devia Ilabaca contra la Juez del Segundo Juzgado de Letras de Quillota. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. N°Laboral - Cobranza-96-2023. En Valparaíso, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Fallo
se resuelve: Que no se da curso a la presente demanda.” Resolución que pone término al juicio o hace imposible su continuación, e impide al trabajador cobrar su finiquito, con lo que se afecta su derecho a la tutela judicial efectiva, elementos integrante del debido proceso, consagrado en el artículo 19 número 3, inciso 5° de la Constitución Política de la República. Explica que el ejecutado interpuso excepción de previo y especial pronunciamiento, basado en que el titulo presentado no era ejecutivo, pues no era un finiquito, ya que no estaba firmado por un ministro de fe, por lo que la demanda debe ser rechazada. No es una de las excepciones que establece el art 470 Código del Trabajo (solo pago de la deuda, remisión, novación y transacción). Que esa excepción fue rechazada por resolución del cinco de enero de dos mil veintitrés que dice: “Teniendo presente lo dispuesto en el artículo 470 del Código del Trabajo, en cuanto a que tal norma señala cuáles son las excepciones que pueden ser opuestas en el juicio de cobranza laboral, y no resultando procedente la interposición de excepción de especial pronunciamiento en la especie, no cabe hacer lugar a la misma.” Sucede que esa Resolución del cinco de enero de dos mil veintitrés de acuerdo al artículo 470 inciso 2° del Código del Trabajo es apelable en el solo efecto devolutivo. Es inimpugnable por vía de reposición. Luego, en cuanto al fondo dice que no se puede perjudicar al trabajador por la omisión del empleador, por cuanto
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés. Visto: A folio 1 comparece el abogado Raúl Devia Ilabaca, en representación de Alejandra Serey Moyano, recurre de queja contra la Juez Titular de Segundo Juzgado de Letras de Quillota, tribunal con competencia en materia Cobranza Laboral y Previsional, Sra. Patricia Zavala Astudillo, por la falta o abuso grave cometid
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