LAGOS/SUÁREZ - (LTE)
Rol
Fecha
29 de septiembre de 2023
Materia
MONITORIO, COBRO RENTAS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1° Debe recordarse que el artículo 18-F de la ley reconoce al demandado la posibilidad de oponerse a la demanda monitoria, pero bajo la condición de señalar “los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho de las alegaciones y excepciones que opone” y de que en su escrito “acompañe los documentos e indique todos los demás medios de prueba” de los que se valdrá en el juicio declarativo posterior. En lo que atañe al rol del juzgador o juzgadora, el mismo artículo 18-F dispone que “podrá desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio como si ella no se hubiere verificado cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado, o los medios de prueba señalados, carecieren de fundamento plausible; o cuando los antecedentes no fueren señalados de conformidad con el inciso primero.”; 2° En términos generales, no debe perderse de vista que, conceptualmente, el procedimiento monitorio ha sido concebido para atender situaciones que requieren de una solución pronta u oportuna y que propendan a facilitar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Así, es propio de su naturaleza que esté llamado a atender conflictos revestidos de particular simpleza o precedidos de antecedentes que confieren especial gravedad al derecho que se reclama, en términos que -por su agilidad inherente-, cualquier debate de fondo no debe contenerse en esta clase de procedimientos, sino que ha postergarse para el proceso declarativo ulterior; 3° En ese contexto, la intervención del juez o jueza a la hora de decidir el destino de la oposición debe centrarse verificar que en la oposición se señalen los fundamentos de hecho y de derecho de las alegaciones y de las excepciones que se oponen, que se acompañen los documentos y que se expresen los medios de prueba de que intenta valerse. En aquello que interesa especialmente, debe ponderar que tanto la defensa formulada como las pruebas invocadas estén dotadas de “fundamento plausible”; 4° La ley no ha precisado lo que debiera entenderse por “fundamento plausible”, pero el uso frecuente de la expresión conduce a sostener que con ella se alude al imperativo de invocarse una fundamentación razonable, o sea, una que esté dotada de la necesaria verosimilitud, al punto que permita excluir el propósito meramente dilatorio o la invocación de razones que no resultan atendibles. Eso no se cumple en la especie, porque el demandado no desconoce la existencia del contrato ni su situación de incumplimiento, aduciendo justificaciones que no son potencialmente capaces de enervar la pretensión contraria.
Fallo
Por estas razones y de conformidad con lo previsto, además, en los artículos 18-H y 18-J de la Ley 18.101, se revoca en su parte apelada la resolución de treinta de mayo de dos mil veintitrés, por medio de la cual se declaró terminado el procedimiento monitorio, y en su lugar se declara que se desestima la referida oposición, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 18-F de la citada ley, debiendo el juez a quo continuar con la tramitación del procedimiento monitorio con arreglo a la ley. Comuníquese. N°Civil-9458-2023. Pronunciada por la Octava Sala, integrada por el Ministro señor Omar Antonio Astudillo Contreras, el Ministro (S) señora Paola Cecilia Díaz Urtubia y el Abogado Integrante señor Eduardo Jequier Lehuedé. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1° Debe recordarse que el artículo 18-F de la ley reconoce al demandado la posibilidad de oponerse a la demanda monitoria, pero bajo la condición de señalar “los fundamentos de hecho y de derecho de las alegaciones y excepciones que opone” y de que en su escrito “acompañe los documentos e indiq
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