SIN INFORMACION

VALDIVIA/DÍAZ

Rol

Fecha

29 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 4 de julio de 2023, comparece Waldo Antonio Valdivia Montecinos, chileno, casado, Alcalde, domiciliado en Comercio N°479, comuna de Requínoa, quien deduce recurso de protección en contra de doña Evelyn Andrea Díaz Uribe, chilena, soltera, concejala de la comuna de Doñihue, cédula nacional de identidad N° 13.944.825-1, domiciliada en Avenida Cachapoal N°401, comuna de Doñihue. Señala que con la recurrida tuvo una relación amorosa que duró 10 años y terminó en el mes de agosto de 2021, producto de lo cual nace Martina Valdivia Díaz. Explica que el 7 de junio de 2023, la recurrida realiza una publicación en redes sociales respecto al no pago de las pensiones del actor, sin embargo, dicha aseveración no es verdad. En ese sentido, explica que la demora en la apertura de la libreta de pensión de alimentos, provocó que realizara depósitos en la cuenta RUT de la recurrida, lo que no es reconocido. Alude que, en el mes de septiembre de 2021, comenzó el acoso por redes sociales de parte de la recurrida, y también en los periódicos de la comuna de Rancagua, situación que se ha vuelto insoportable, acusándolo del delito de hurto de juguetes, denostando incluso a la actual pareja del actor. Menciona que la conducta de la recurrida ha afectado el derecho a la vida, integridad física y psíquica, el derecho a la honra y a la vida privada del recurrente. Finalmente, solicita se ordene a la recurrida: 1) eliminar todo el contenido publicado, en su perfil o cuenta del sitio web denominado "Facebook", o por cualquier otro medio similar; 2) abstenerse de realizar publicaciones del mismo tipo; 3) pedir disculpas públicas del caso, en la misma red social; 4) que se le condene en costas. Con fecha 12 de julio de 2023, comparece Evelyn Andrea Díaz Uribe, recurrida en estos autos, evacuando el informe solicitado. Señala que ha sido víctima de ataques, humillaciones, injurias y vejaciones por parte del actor, así como también de la pareja de aquél. Expresa que ambos

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2° Que, el acto ilegal y arbitrario que se reprocha en el recurso es la realización de publicaciones a través de redes sociales en las que se le imputa al actor que no paga la pensión de alimentos establecida en favor de su hija, con el fin de funarle por las redes sociales, realizando amenazas en ese sentido, afectando con ello las garantías constitucionales del recurrente. 3° Que, por su parte, la recurrida reconoce haber efectuado las publicaciones aludidas por el actor, sin embargo, alega que ellas son una forma de defenderse del actor, además de ser cierto, la existencia de una deuda en materia de pensión de alimentos. 4° Que atendido que la finalidad de esta acción no es determinar la existencia de los hechos que se imputan al recurrente, sino adoptar los resguardos necesarios para hacer cesar los efectos de un acto que puede ser arbitrario o ilegal que afecte sus derechos, es pertinente tener presente que en nuestro ordenamiento jurídico no se admite la autotutela, por lo que, en definitiva, resulta ilegal que la recurrida advierta por medio de una red social a terceros ajenos el actuar supuestamente ilegal del recurrente, porque con ello ha visto afectada su honra y su integridad psíquica, al publicarse sus datos personales, atendido el alcance que poseen las redes sociales en la actualidad. De este modo, encontrándose acreditadas las publicaciones realizadas, es posible concluir que existieron conductas efectuadas por la recurrida, tendientes a “funar” al recurrente, es decir, denostarlo ante la comunidad, lo que tiene mayor impacto al ser éste una persona pública, agregando imágenes del actor junto a la frase “papito corazón paga la pensión”, lo que afecta directamente el derecho a la honra del actor, por cuanto se le han efectuado imputaciones que implican un juicio público, sin posibilidad de defensa, las que además, se hacen de forma parcializada, por lo que más que el fin sea informar, lo que se busca claramente es desprestigiar al recurrente, lo que le daña, tornándose en consecuencia ilegal la conducta desplegada por la recurrida. 5° Que, por lo anterior, el actuar de la recurrida no puede calificarse como el ejercicio legítimo de un derecho, ya que, en la especie, conforme a los antecedentes acompañados por el actor, se observa el uso de una red social para desacreditarlo, en su calidad de padre y autoridad pública, prescindiendo de las vías procesales que permiten ejercer las acciones judiciales que sean pertinentes. 6° Que, en este sentido, cabe señalar que si bien el resguardo de la libertad de ex

Fallo

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por Waldo Antonio Valdivia Montecinos en contra de doña Evelyn Andrea Diaz Uribe, sólo en cuanto, se ordena a la recurrida eliminar todo contenido publicado en deshonra o descrédito del recurrente, en la plataforma Facebook u otras redes sociales, dentro del plazo de cinco días, desde que quede ejecutoriada la presente sentencia y abstenerse en lo sucesivo de realizar cualquiera otra publicación de similar índole. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Sra. Fiscal Judicial Subrogante, doña Andrea Alfaro de la Fuente, quien estuvo por rechazar el recurso de protección por los siguientes argumentos: Primero: Que, cabe señalar que el resguardo de la libertad de expresión resulta indispensable para el desarrollo de una sociedad democrática, y que las publicaciones realizadas a la recurrida están efectuadas en ese contexto, por lo que cabe hacer presente que en la situación de autos se ha producido una colisión de derechos fundamentales, entre la libertad de expresión y derecho a la honra alegado por el recurrente. Segundo: Que en efecto, en el evento que las publicaciones antes mencionadas hayan afectado el derecho a la honra del recurrente, tales aseveraciones tienen por objeto entregar una opinión y comentario de situac

Texto Completo (Preview)

C.A de Rancagua. Rancagua, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 4 de julio de 2023, comparece Waldo Antonio Valdivia Montecinos, chileno, casado, Alcalde, domiciliado en Comercio N°479, comuna de Requínoa, quien deduce recurso de protección en contra de doña Evelyn Andrea Díaz Uribe, chilena, soltera, concejala de la comuna de Doñihue, cédula nacional de identidad N

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