SIN INFORMACION

INSUNZA/PLACENCIA

Rol

Fecha

29 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

DECLINA COMPETENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1° Por resolución de 16 de agosto recién pasado, pronunciada en la audiencia de juicio, la señora jueza del 4° Juzgado de Familia de esta ciudad ha remitido esta causa sobre rebaja de pensión alimenticia, con demanda reconvencional de modificación de régimen de relación directa y regular, por estimarse incompetente en razón del fuero. Invoca para ese fin la regla del artículo 50 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales; 2° Los juzgados de familia revisten la calidad de tribunales especiales. Luego, por mandato expreso del artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, justamente en lo que atañe a “su organización y atribuciones”, tales juzgados se rigen por las disposiciones contenidas en su ley orgánica constitucional –N° 19.968-, rigiendo para ellos las normas del Código Orgánico de Tribunales, “sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él”; 3° Desde esa óptica, resulta atingente señalar y destacar que en la ley 19.968, que crea y regula los tribunales de familia, no existe norma que haga aplicable al caso la regla del artículo 50 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales. Esa es una primera razón para descartar la posibilidad de que un tribunal unipersonal de carácter extraordinario pueda avocarse al conocimiento de un asunto de esta índole, máxime si se tiene en cuenta que hoy por hoy –por consideraciones de igualdad de trato y de especialización-, la calidad de las personas que litigan carece generalmente de relevancia para definir la competencia de un juez, salvo en casos muy excepcionales; 4° Todavía más, aun para el evento de estimarse aplicable la norma legal aludida, es preciso enfatizar que la misma asigna competencia a los ministros de Corte, pero para conocer “de las causas civiles” en que sean parte o tengan interés, entre otros, los Diputados o las Diputadas. No es factible asumir que por “causa civil” deba entenderse que se alude a todo aquello que no sea penal, porque el mismo Código Orgánico de Tri

Fallo

Por estas razones, no se acepta la competencia declinada por el 4° Juzgado de Familia de esta ciudad. Devuélvase a su tribunal de origen los antecedentes remitidos, por el medio más expedito que corresponda. Para el caso de insistirse, habrá de entenderse trabada la correspondiente contienda. Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se provee el escrito folio 4: A lo principal, en razón de la naturaleza del asunto, se mantiene la reserva ya dispuesta. Al primer otrosí, por acompañado el mandato. Al segundo y tercer otrosíes, téngase presente. Devuélvase, como está ordenado. N°Ministro Primera Instancia Y Fuero-11-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés. Por recibidos los antecedentes. Vistos y teniendo presente: 1° Por resolución de 16 de agosto recién pasado, pronunciada en la audiencia de juicio, la señora jueza del 4° Juzgado de Familia de esta ciudad ha remitido esta causa sobre rebaja de pensión alimenticia, con demanda reconvencional de modificación de régimen de

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