DOMÍNGUEZ / SANDOVAL
Rol
Fecha
29 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que comparece en la presente causa Rol 12935-2023, don Nicolás Ignacio Isaías Arismendi Molina, cédula de identidad 17.215.950-8, abogado, domiciliado para estos efectos en Lautaro 325, oficina 604-606, Los Ángeles en representación de doña Daniela Constanza Domínguez Cifuentes, cédula de identidad 20.323.083-4, ambos domiciliada en El Romero 729, Los Ángeles y presenta recurso de protección en contra de Martín Nicolás Sandoval Recabal, cédula de identidad 20.619.535-5, domiciliado en Bellavista 724, Lomas de Santa María, Los Ángeles, por haber incurrido, según afirma, en un acto ilegal y arbitrario, consistente en la realización de publicaciones difamatorias en contra de doña Daniela Constanza Domínguez Cifuentes, pues se ha vulnerado y amenazado el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales de los artículos 19 N° 1, Nº 4 y Nº 24 de la Constitución Política de la República; y, garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna. Como hechos, la parte recurrente señala que el día 24 de junio de 2023, el recurrido, don Martín Sandoval Recabal realizó una publicación en la red social Instagram donde manifestó lo siguiente “Funa a Daniela Domínguez Cifuentes. Persona que abusó de mí cuando yo tenía 14 años y lo siguió́ haciendo por 2 años. La cuál posterior a estos años no fue capaz de dejarme tranquilo, y me seguía hablando por redes sociales periódicamente hasta el año pasado, diciéndome mentiras como que habíamos tenido una bonita relación o cosas por el estilo, mentiras que me termine creyendo para evitar descubrir mi dolor y seguir con mi vida como que nada malo había pasado. Egresada del colegio teresiano generación 2017. Egresada de la Udec como profesora de inglés. Lo que la convierte en una abusadora con alta probabilidad de reincidencia.” Tal mensaje, contenía diez fotografías que contenían texto y señalaban lo siguiente: “Funa Daniela Domínguez Cifuentes. Estoy funando a quien abuso de mi sexual y sicológicamente por aproximadamente dos añ
Fundamentos
considerando el tiempo transcurrido, la naturaleza cautelar de urgencia de la presente acción constitucional y, por otra parte, de conformidad con el Nº3 del Auto acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: La acción de protección es la vía de urgencia que nuestra Constitución Política, en su artículo 20, ha establecido para cautelar el debido respeto de las garantías que dicha norma consigna de entre aquellas indicadas en su artículo 19, cuando en razón de una acción u omisión, arbitraria o ilegal, de un tercero, se vean afectadas en grado de privación, perturbación o amenaza. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia, alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. Segundo: La parte recurrente, interpuso la acción que nos ocupa en razón de considerar afectadas sus garantías constitucionales establecidas en los numerales 1º, 4º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, el derecho al respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia; y el derecho de propiedad sobre su propia imagen. Que lo alegado como ilegal y arbitrario por la recurrente, y que estima como la causa de la vulneración de los derechos está en la publicación hecha por la recurrida en la red social Instragram, mediante la cual hace difusión de hechos de que afirma haber sido víctima, en especial la referida previamente de fecha 24 de junio de 2023 en la cual Sandoval Recabal “Funa a Daniela Domínguez Cifuentes. Persona que abusó de mí cuando yo tenía 14 años y lo siguió́ haciendo por 2 años. La cuál posterior a estos años no fue capaz de dejarme tranquilo, y me seguía hablando por redes sociales periódicamente hasta el año pasado, diciéndome mentiras como que habíamos tenido una bonita relación o cosas por el estilo, mentiras que me termine creyendo para evitar descubrir mi dolor y seguir con mi vida como que nada malo había pasado. Egresada del colegio teresiano generación 2017. Egresada de la Udec como profesora de inglés. Lo que la convierte en una abusadora con alta probabilidad de reincidencia.” Para acreditar la publicación y fundamentar su acción constitucional, la recurrente acompaña 10 capturas de pantalla o fotografías con las publicaciones cuyo texto ya se ha hecho referencia en lo expositivo y, que en lo medular contienen expresiones alusivas conductas constitutivas de agresión sexual sufridas por el recurrido, las que habrían causado diversas consecuencias en la vida de Sandoval Recabar
Fallo
por tanto el poder de impedir la divulgación, publicación o exhibición de los rasgos que lo singularizan como sujeto individual, su imagen propiamente tal, su voz, y su nombre, protegiendo con esto el ámbito privado de la persona y su entorno familiar, el cual queda sustraído del conocimiento de terceros. Esta protección reviste especial importancia en la actualidad, dado el creciente desarrollo de tecnologías y procedimientos que posibilitan enormemente la captación y difusión de imágenes de las personas. No obstante que la Constitución de 1980 no incorporó el derecho a la propia imagen como un derecho fundamental, los tribunales superiores de justicia de nuestro país han acogido acciones vinculadas a las tres dimensiones que suelen vincularse de dicho derecho. De este modo la jurisprudencia nacional se ha pronunciado respecto del derecho a la propia imagen vinculado al derecho a la vida privada, al honor y a su valor comercial". (Anguita Ramírez, Pedro. "La Protección de Datos Personales y el Derecho a la Vida Privada. Régimen Jurídico. Jurisprudencia y Derecho Comparado", Editorial Jurídica de Chile, año 2007, p. 155 -156. (Sentencia Excma. Corte Suprema Rol Nº90.737-2020) Quinto: A mayor abundamiento, en el ambiro de la protección legal del derecho antes aludido, es menester señalar que la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, cuya modificación para fines de una mejor regulación se encuentra en actual discusión en el Congreso de la República, dispone en su
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C.A. de Concepción. Concepción, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: Que comparece en la presente causa Rol 12935-2023, don Nicolás Ignacio Isaías Arismendi Molina, cédula de identidad 17.215.950-8, abogado, domiciliado para estos efectos en Lautaro 325, oficina 604-606, Los Ángeles en representación de doña Daniela Constanza Domínguez Cifuentes, cédula de identidad 20.323.083
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