RIVEROS/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
29 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado Jesús Andrés Sarmiento Droguett, en representación de Javiera Riveros Muñoz, quien deduce acción de protección en contra de Isapre Banmédica, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, por el solo hecho de tener un plan de salud antiguo, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, con vulneración de las garantías reconocidas en los numerales 1°, 2°, 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el plan de salud del recurrente fue contratado sin preexistencias y por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Explica que el 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, que vino a garantizar a las personas el goce del más alto nivel posible de salud sin discriminación, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Indica que hasta antes de la entrada en vigencia de la citada ley, el artículo 190 del D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplaran coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura FONASA. Señala que existe una prohibición de comercializar planes de salud con cobertura reducida conforme a la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, dictada con fecha 8 de noviembre de 2021, que tiene por objeto adecuar las normas administrativas vigentes, conforme a la ley 21.331. Asevera que la Isapre recurrida se encuentra amenaz
Fundamentos
motivos de discapacidad…” En sintonía con lo expresado, la Ley 21.331 afronta un problema social y, para cumplir sus objetivos, dispone, asimismo, una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental, siendo una de las más importantes, la contenida en la letra g) del artículo 3° a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio y que establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” Este paradigma guarda plena armonía con otros dos consagrados en el mismo articulado, en sus letras “…с) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género…” y h) (...) “el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Siempre en aras del mismo objetivo y con la igualdad de trato como un principio informador de toda la legislación sectorial, el artículo 9° de la ley considera explícitamente a la persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual como titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República y consagra a su favor como garantía, en su numeral 8°, el derecho a “…recibir atención sanitaria integral y humanizada y al acceso igualitario y equitativo a las prestaciones necesarias para asegurar la recuperación y preservación de la salud” y, en el N°16, en lo que interesa a efectos del recurso, “…A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud”. Asimismo, el legislador dentro de los estándares de atención a las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual, que se contienen en el artículo 20 de la Ley 21.331, prescribe en su número 6° que “…La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”, regulando de esta forma el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a la COMPIN, FONASA e ISAPRES, además de sus respectivas Superintendencias. En síntesis, el ordenamiento jurídico se constituye en una valiosa herramienta para promover el reconocimiento, respeto y acceso efectivo al goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad mental o psicosocial y de los usuarios de los servicios de salud mental en condiciones de igualdad con las demás personas. NOVENO: Considerando que el artículo 190 del DFL N°1 del Ministerio de Salud, del año 2005, permitía a las Instituciones de Salud Previsional crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción- poniendo como límite que en nin
Fallo
por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Explica que el 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, que vino a garantizar a las personas el goce del más alto nivel posible de salud sin discriminación, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Indica que hasta antes de la entrada en vigencia de la citada ley, el artículo 190 del D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplaran coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura FONASA. Señala que existe una prohibición de comercializar planes de salud con cobertura reducida conforme a la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, dictada con fecha 8 de noviembre de 2021, que tiene por objeto adecuar las normas administrativas vigentes, conforme a la ley 21.331. Asevera que la Isapre recurrida se encuentra amenazando los derechos de la recurrente, ya que continúa dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener un plan antiguo, contraviniendo lo p
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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado Jesús Andrés Sarmiento Droguett, en representación de Javiera Riveros Muñoz, quien deduce acción de protección en contra de Isapre Banmédica, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones
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