SIN INFORMACION

OYARZÚN/RUIZ

Rol

Fecha

29 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece Dante Oyarzún Velásquez, domiciliado en calle Juan Pío Rojas N°798, Punta Arenas, quien interpone recurso de protección en contra de Catalina Ruiz Flores, domiciliada en Santa Juana N°205, Departamento 308, Punta Arenas. En cuanto a los hechos, expone que la recurrida ha efectuado publicaciones ofensivas en las redes sociales Instagram y Facebook, signados bajo el nombre “Catalina Antonia Ruiz Flores” y “catalina.antonia97”, publicaciones en las que se le atribuyen hechos falsos constitutivos de delito, adjuntándose incluso fotografías de su imagen generando un perjuicio a él y su familia. Expresa que la conducta descrita, ha generado un menoscabo en su integridad psicológica y una inmensa lesión a sus derechos de honra y vida privada, exponiendo a la opinión pública hechos falsos en su contra, poniendo incluso en peligro su integridad física, en atención a los comentarios de las personas a la publicación hecha por la recurrida. Alega que se ha infringido su derecho a la honra y al respeto y protección de la vida privada, contenidos en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la Republica Solicita en definitiva se ordene a la recurrida eliminar toda publicación en su contra y/o grupo familiar, hecha en la red social Facebook u otras en que se haya denostado su imagen o la de su familia y se le ordene cesar en su conducta y en lo sucesivo abstenerse de hacer publicaciones de igual o similar naturaleza, con costas. Evacúa informe Catalina Antonia Ruiz Flores. Expone que durante años ha sufrido violencia física, psicológica y sexual, por parte del recurrente, y en forma de resguardo, realizó las publicaciones en su Instagram “catalina.antonia97” durante el mes de agosto, debido al constante acoso y amenazas de su parte, para protegerse personalmente y a su hijo. Agrega que el 29 de agosto, el recurrente la “funó” en su red social de Instagram y Facebook, vulnerando y denostándola como madre, haciendo graves acusaciones hacia su persona.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.

Fallo

Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto denunciado, consiste en las publicaciones realizadas por la recurrida en contra del actor, por las cuales lo ha denostado públicamente, infringiéndose con ello el artículo 19 N°4 de la Co

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece Dante Oyarzún Velásquez, domiciliado en calle Juan Pío Rojas N°798, Punta Arenas, quien interpone recurso de protección en contra de Catalina Ruiz Flores, domiciliada en Santa Juana N°205, Departamento 308, Punta Arenas. En cuanto a los hechos, expone que la recurrida ha efectuado publicaciones ofensivas en las redes

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica