SIN INFORMACION

MUÑOZ/CORPORACIÓN EDUCATIVA GRASP

Rol

Fecha

29 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Claudia Mireya Muñoz Ramírez, ingeniera de Ejecución en Estructuras, con domicilio en calle Callejón Uno del Dren S/N°, parcela 41-A, localidad de Chada, comuna de Paine, e interpone acción constitucional de protección de garantías constitucionales en favor de su hijo Vicente Joaquín Miranda Muñoz, estudiante de educación media, menor de edad, de su mismo domicilio, en contra de Corporación Educativa Grasp, sostenedora de colegios, representada legalmente por el abogado don Ricardo Retamales Ortíz, solicitando que se declare que se han lesionado los derechos fundamentales de aquél, en concreto los derechos a la privacidad, honra y reputación, y se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho Refiere que la recurrida es una corporación de derecho privado que opera como sostenedora de dos establecimientos educacionales, uno ubicado en Aníbal Pinto 155, comuna de Buin, denominado Colegio Particular Nahuel, y el otro en Las Posesiones N°246, comuna de Paine, denominado Academia Nahvel. Indica que su hijo, por quien interpone la acción constitucional, tiene 17 años y es estudiante de cuarto año medio del colegio Academia Nahvel, al cual asiste desde primero básico. Asegura que tiene excelentes calificaciones y una hoja de conducta intachable. Alega que el lunes 12 de junio de 2023, al regreso del periodo de vacaciones por término del primer trimestre, su hijo asistió a clases y que en el segundo recreo -entre 09h45 y 10h00- los estudiantes de cuarto medio se percataron que en el interior del baño de varones se había instalado una cámara de vigilancia que apuntaba hacia su interior, en específico al espejo de los lavamanos, reflectando la imagen de los urinarios ubicados al frente de esta. Sostiene que a través de la cámara se puede observar no solo a quienes transitan al interior del baño, si no que asimismo como los estudiantes se asean en el lavamanos e, incluso, como orinan, por lo que

Fundamentos

considerando anterior. Duodécimo: Que en cuanto a la sanción de 3 días de suspensión aplicada al hijo de la recurrente por parte del establecimiento educacional por estimar que la manipulación de la cámara de vigilancia señalada en los considerandos anteriores constituye una falta gravísima, del texto del recurso de protección y del informe de la recurrida se desprende que dicha sanción fue cumplida por el estudiante, entre el 13 y el 15 de junio de 2023. Asimismo, consta de los antecedentes que la actora ingresó ante la Superintendencia de Educación una solicitud de denuncia por la temática “Medidas disciplinarias” a la cual se le asignó el código CAS-42377-M6T2W0, hecho que fue refrendado por el señalado órgano fiscalizador en su informe en el cual se señala que esta se encuentra en etapa de análisis de antecedentes. Sin perjuicio que esta Corte advierte anomalías en la aplicación de la sanción antes mencionada, toda vez que ninguno de los hechos descritos en el Reglamento de Convivencia Escolar acompañado por la recurrida como faltas gravísimas, únicos que pueden fundar una sanción de suspensión de 3 días, se condicen la conducta desplegada por el estudiante, ni que se haya dado la posibilidad de recurrir de la misma, al estar conociendo de los hechos la Superintendencia de Educación en virtud de sus facultades legales, la procedencia de la aplicación de la señalada sanción en contra del adolescente, no corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida reparatoria pedida consistente en la eliminación de todo registro escrito de la misma. Décimo tercero: Que por el mismo motivo mencionado en el considerando anterior, tampoco corresponde que esta Corte se pronuncie sobre la otra medida solicitada en relación al hecho N.º 2, consistente en el envío a la comunidad escolar, por parte de la recurrida, de un comunicado ofreciendo disculpas al estudiante y reconociendo que su actuar no se ajustó a derecho, lo anterior, sin perjuicio de lo que se ordenará en lo resolutivo. Décimo cuarto: Que en relación a la petición de la recurrente de ordenar al colegio impartir, a su costa, clases recuperativas de las asignaturas y materias programadas en los 3 días que duró la medida, considerando que la aplicación de la sanción no suspende la obligación del establecimiento educacional de impartir el servicio educacional al estudiante, se dará lugar a lo solicitado de acuerdo a lo que dirá en la parte resolutiva. Décimo quinto: Que acerca del tercero de los actos recurridos, esto es, haber comunicado a la comunidad escolar que la sanción aplicada al estudiante tiene por finalidad “invitarlo a reflexionar”, ocurrido tras la visita de un canal de televisión al establecimiento que quería indagar acerca de la instalación de la cámara de vigilancia en el baño de varones de los estudiantes y la posterior sanción de suspensión al hijo de la recurrente, este se encuentra reconocido por el representante del establecimiento educacional en su informe, quien inclu

Fallo

fallo por parte de esta Corte del presente recurso. Lo anterior se desprende del texto mismo del artículo 20 de la Constitución Política el cual de manera expresa dispone que se puede incoar esta acción “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”, norma que prohíbe una jerarquización o prevalencia de los mecanismos de impugnación o, en su defecto, los de cautela de derechos fundamentales de rango legal por sobre esta acción de rango constitucional. Lo anterior emerge como una consecuencia básica que el amparo que asegura la acción constitucional deducida, no es condicional, ni accesorio, no puede interrumpirse, ni suspenderse en modo alguno, puesto que el texto del precepto busca como objetivo básico el poner pronto remedio frente a los efectos que puede ocasionar a un derecho relevante y esencial de toda persona, un acto que a prima facie, puede reputarse como arbitrario o ilegal y que prive, perturbe o amenace su legítimo ejercicio. Octavo: Que aclarado lo anterior, para una acertada resolución de la acción deducida, cabe precisar que la recurrente tilda de ilegales y arbitrarios los siguientes hechos en que habría incurrido la recurrida: 1.- La instalación y mantención de una cámara de vigilancia que captura imágenes al interior del baño de varones del establecimiento educacional Academia Nahvel ubicado en Las Posesiones N. º 246, comuna de Paine, del cual su hijo es estudiante. Respecto de este hecho, l

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San Miguel, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Claudia Mireya Muñoz Ramírez, ingeniera de Ejecución en Estructuras, con domicilio en calle Callejón Uno del Dren S/N°, parcela 41-A, localidad de Chada, comuna de Paine, e interpone acción constitucional de protección de garantías constitucionales en favor de su hijo Vicente Joaqu

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