SIN INFORMACION

CORTÍNEZ FERNÁNDEZ/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

29 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Daniel Heinrich Mordoj, en favor de Carlos Alberto Cortinez Fernández, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Banmédica S.A. por el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgarle cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas y de salud mental, en contravención a la Ley N°21.331, vulnerando sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N°s 1, 2, 9 y 24 de la Carta Fundamental. Expresa que el actor esta contractualmente vinculado con ISAPRE BANMEDICA S.A., a través de un plan de salud, sin preexistencias, por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Solicita - en síntesis – se declare que el actor cometido por la recurrida es vulneratorio de las garantías indicadas y que se ordene a la Institución de Salud Previsional a la que se encuentra afiliado, otorgarle el mismo trato respecto de la cobertura de prestaciones de salud mental que aquel que le brinda para el financiamiento de las prestaciones de salud física, señalando que actualmente le concede menores beneficios en el área de salud mental de los que legalmente corresponde, con costas. SEGUNDO: Que, evacuando traslado, la entidad recurrida alega en primer término la extemporaneidad, argumentando que entre la fecha en que se firmó el contrato de salud y la época en que se interpuso el presente recurso transcurrió en exceso el plazo de treinta días que establece el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación de esta acción constitucional. En relación al fondo, solicita el rechazo del presente arbitrio, afirmando, en resumen, que la Ley N°21.331 que entró en vigor el día 11 de mayo de 2021, sólo modificó la Ley N°20.584, que regula los derechos y deberes que tienen l

Fundamentos

fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios… c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género… h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N°16 de la Ley N°21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice, “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral” Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N°6 de la misma ley. “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican:… 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas; SÉP

Fallo

por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Solicita - en síntesis – se declare que el actor cometido por la recurrida es vulneratorio de las garantías indicadas y que se ordene a la Institución de Salud Previsional a la que se encuentra afiliado, otorgarle el mismo trato respecto de la cobertura de prestaciones de salud mental que aquel que le brinda para el financiamiento de las prestaciones de salud física, señalando que actualmente le concede menores beneficios en el área de salud mental de los que legalmente corresponde, con costas. SEGUNDO: Que, evacuando traslado, la entidad recurrida alega en primer término la extemporaneidad, argumentando que entre la fecha en que se firmó el contrato de salud y la época en que se interpuso el presente recurso transcurrió en exceso el plazo de treinta días que establece el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación de esta acción constitucional. En relación al fondo, solicita el rechazo del presente arbitrio, afirmando, en resumen, que la Ley N°21.331 que entró en vigor el día 11 de mayo de 2021, sólo modificó la Ley N°20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, sin modificar, derogar ni complementar ninguna otr

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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Daniel Heinrich Mordoj, en favor de Carlos Alberto Cortinez Fernández, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Banmédica S.A. por el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgarle cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquica

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