FISCO DE CHILE- C.D.E/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (9335-21) (LTE)
Rol
Fecha
29 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Ruth Israel López, abogada Procuradora Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, quien interpone reclamo de ilegalidad en conformidad al artículo 28 y siguientes de la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública (en adelante también la Ley de Transparencia o “LT”) en contra del Consejo para la Transparencia (en adelante también “CPLT” o simplemente “el Consejo”), respecto de la Decisión de Amparo Rol C5257-22, adoptada en Sesión N° 1318 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, la que fue notificada por correo electrónico de 4 de noviembre de 2022, por medio de la cual el Consejo acogió el amparo de acceso a la información formulado por Lilian García Berg, ordenando a la Subsecretaría de Energía entregar a la requirente: “copia de los anexos, bases y otros documentos acompañantes de los estudios realizados en el contexto de la elaboración del decreto supremo Nº 03, de 2022, de Energía, que aprueba el reglamento de transferencias de potencia establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos y deroga decreto que indica, comprendiendo aquellos análisis que no fueron publicados en el sitio web de las mesas realizados por el Instituto Sistemas Complejos de Ingeniería donde se evalúa el efecto de la clusterización. Lo anterior, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad de la información entregada por las razones que considere convenientes, a fin que potenciales usuarios de aquella adopten las precauciones y resguardo necesarios.”. Expone que mediante solicitud de acceso a la información folio N° AU002T0002969, de 20 de mayo de 2022, se requirió a la Subsecretaría de Energía, lo siguiente: “1. Todos los estudios junto con sus anexos, bases y otros documentos acompañantes realizados en el contexto de la elaboración del Decreto Supremo N°03 de 12 de enero 2022 que Aprueba el Reglamento de transferencias de po
Fundamentos
considerando que el procedimiento de notificación mediante carta certificada posee un valor significativo en el mercado. Finalmente, se podrían sacar conclusiones equívocas respecto de las estimaciones realizadas por el consultor situación que afectaría directamente la operación del Sistema Eléctrico Nacional y la confiabilidad en el sistema, pudiendo afectar las reglas de la competencia del mercado de generación eléctrico. Así, el mal uso de esta información por parte de terceros podría constituir una vulneración a las reglas de la libre competencia. Refiere que, pese a lo esgrimido, el CPLT acogió totalmente la reclamación presentada, ordenando al actor entregar la información ya indicada. Estima que con la dictación de la referida decisión de amparo se han verificado, por parte del órgano recurrido, contravenciones de legalidad que sustentan el ejercicio del presente reclamo, en virtud de los artículos 5°, 10°, 11°, 20°, 21° numerales 1 y 2, 25°, 28° y 29° de la Ley de Transparencia; en el artículo 4º de la Ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada; y, en el artículo 8° de la Constitución Política, desarrollando en extenso los siguientes capítulos de ilegalidad: 1. La decisión reclamada ordena la entrega de información que no es pública; 2. La entrega de la información afecta derechos de carácter comercial y/o económico de las empresas del sector energético; 3. La decisión reclamada omite emplazar a los terceros que se verán afectados con la entrega de la información requerida; y 4. La decisión reclamada afecta el funcionamiento y la confiabilidad de la Subsecretaría de Energía. Pide que se acoja el reclamo dejando sin efecto el acceso a la información. Segundo: Cabe precisar que el 11 de enero de 2023 esta Corte declaró inadmisible el reclamo de ilegalidad respecto las causales del artículo 21, numerales 1 y 2 de la citada LT, declarándolo admisible respecto de las restantes causales, debiendo en consecuencia limitarse la discusión a las siguientes alegaciones, en el sentido que la decisión reclamada: 1) Ordena la entrega de información que no es pública. Aduce que el Decreto Supremo N°3, de 12 de enero de 2022, no se encuentra totalmente tramitado, puesto que queda pendiente la toma de razón por la Controlaría General de la República, lo que implica que el acto administrativo es susceptible de ser modificado. Añade que la Decisión recurrida se desentiende que la información solicitada no existe en los términos que se define y debería solicitarse al consultor, sistematizarse y anonimizarse para efectos de su eventual entrega. 2) Omite emplazar a los terceros que se verán afectados con la entrega de la información requerida. Indica que lo anterior, infringe los artículos 20, 25 y 28 inciso tercero de la LT, privando a los terceros, en este caso las empresas del sector energía, que se opusieran a la entrega de información conforme al derecho de reclamación reconocido en el último precepto legal citado. Tercero: Que evacua informe
Fallo
Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto por los artículos 28, 29 y 30 de la Ley Nº20.285, se rechaza la reclamación de ilegalidad planteada por el Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Subsecretaría de Energía en contra del Consejo Para La Transparencia, respecto de la Decisión de Amparo Rol C5257-22, adoptada en Sesión N° 1318 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, que acogió el amparo por denegación de acceso a la información deducido por Lilian García Berg. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redactó Isabel Margarita Zúñiga Alvayay, ministra suplente. N° Contencioso Administrativo-610-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Ruth Israel López, abogada Procuradora Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, quien interpone reclamo de ilegalidad en conformidad al artículo 28 y siguientes de la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública
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