SIN INFORMACION

INMOBILIARIA CENTROS COMERCIALES I SPA/ FUNDACION JEHOVA SAMA Y OTRO

Rol

Fecha

29 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparecen Georgo Peftouloglou Gattás y Pedro Pablo Olea Aramburu, abogados, en representación judicial de Inmobiliaria Centros Comerciales I SpA, representadas legalmente por don Pedro Ariztía Fuenzalida, Ingeniero civil de industrias, y don Enzo Parodi Larrain, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Costanera Sur 2730, piso 19, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quienes deducen recurso de protección en contra de Fundación Jehová Sama y de don Luis Ángelo Robinson Saravia, ignora profesión u oficio, y en contra de todos los ocupantes ilegales del inmueble de propiedad de su representada, todos domiciliados para estos efectos en calle Padre Hurtado número 15.057, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana, por el acto arbitrario e ilegal en que habría incurrido y que se mencionará a continuación, el que vulneraría los derechos que la Constitución Política de la República les reconoce y protege en los N° 24, 21, 2 y 3 del artículo 19. Señalan que el inmueble ubicado en calle Padre Hurtado número 15.057, de la comuna de San Bernardo, Región Metropolitana, se encuentra actualmente inscrito a nombre de su representada a fojas 3.597 vuelta número 5.864, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo, correspondiente al año 2018. No obstante ello, sigue el relato, los recurrentes exponen que recientemente su representada al intentar ejercer actos propios de su giro sobre el inmueble referido, ha tomado conocimiento de que en su propiedad han ocurrido graves hechos, puesto que el 16 de marzo de 2023, personal de la sociedad recurrente se dirigió al inmueble en cuestión, con fines comerciales, atendida la necesidad de ponerlo en venta, momento en el que se percató de la presencia de terceros al interior del predio quienes impedían el acceso al mismo, tomando conocimiento que en el inmueble se han levantado construcciones ligeras, fuera de toda norma constructiva y por consiguiente, ilegales. Ha

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de protección que consagra el artículo 20 de la Constitución Política constituye una acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante los tribunales superiores de justicia, a fin de requerirles que adopten de inmediato las providencias que juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal que importe una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el constituyente establece, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad y los tribunales correspondientes. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, asimismo, han sostenido de manera uniforme que esta acción tiene naturaleza cautelar, puesto que mediante ella se persigue la adopción de medidas urgentes y necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho privado, amenazado o perturbado. Finalmente, se sostiene también uniformemente que para acoger una acción como la de la especie es menester constatar el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado. Dicho de otro modo y en lo que específicamente interesa, el recurso consagrado en el artículo 20 de la Carta Fundamental ha sido concebido como una acción eminentemente cautelar, que tiene por objeto brindar protección inmediata, pronta y eficaz ante privaciones, perturbaciones o amenazas en el legítimo ejercicio de derechos y garantías reconocidos por la Constitución, frente a ataques o peligros que requieren de una actuación pronta para ser eficaz, mas no para crear situaciones jurídicas definitivas o consolidadas. Por lo mismo, su ejercicio deja a salvo los demás derechos que pueda hacerse valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, no sólo en relación al recurrente, sino también respecto de aquel contra quien el recurso se deduce. Segundo: Que, el acto que la recurrente estima arbitrario e ilegal es la ocupación que las recurridas y terceros hacen de un inmueble de propiedad de la primera y la circunstancia de haberse levantado construcciones en él, conculcando con ello las garantías constitucionales contempladas en los números 24, 21, 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que en el caso de la especie se ha ejercido la acción de protección con motivo de la ocurrencia de ciertos hechos cuya naturaleza, efectos y sujetos pasivos no es posible tener por acreditada ni aun valorando de acuerdo a las reglas de la sana crítica, como lo autoriza el N° 5 del Auto Acordado de la Corte Suprema que regula la materia, con los antecedentes acompañados. Sin perjuicio de lo anterior, la procedencia del desalojo y quienes serían los ocupantes del inmueble de la recurrente, precisamente por su naturaleza, corresponde sea determinada en un proceso de lato conocimiento, ante el juez naturalmente competente para conocer de un asunto como el planteado, debiendo en ese

Fallo

fallo que se pronuncie, sea puesto en conocimiento en conjunto de todos los ocupantes del inmueble, a fin que tomen cabal entendimiento del mismo, materializándose a través de la notificación por cédula de la sentencia, por receptor judicial. d) En caso de ser necesario, que se ordene al municipio respectivo en coordinación con las carteras ministeriales correspondientes, esto es, el Ministerio del Interior, de Vivienda y Urbanismo, de Bienes Nacionales y de Desarrollo Social, implementar de manera transitoria un recinto que reúna las condiciones adecuadas donde las personas desalojadas sean albergadas o cobijadas con posterioridad al lanzamiento. e) Que se remitan los antecedentes al Ministerio Público para los fines pertinentes. f) Que la sentencia, en copia autorizada y con constancia de su ejecutoriedad, sirva de suficiente título con el objeto que sea debidamente cumplida por Carabineros de Chile dentro del plazo máximo de treinta días, transcurrido el término de seis meses que se establezca en el fallo, para cuyo efecto se presentará a la Prefectura de Carabineros competente. g) Que se condena a los recurridos en costas del proceso, en caso de oposición. Informando al tenor del recurso, comparecen Luis Ángelo Robinson Saravia, por sí y en representación de Fundación Jehová Sama y solicita el rechazo de la acción de protección, con costas. Alega, en primer término, la falta de legitimación pasiva, señalando que ni él ni la Fundación que representa, habitan en el terr

Texto Completo (Preview)

San Miguel, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés. Al folio 59: a sus antecedentes. Vistos: Comparecen Georgo Peftouloglou Gattás y Pedro Pablo Olea Aramburu, abogados, en representación judicial de Inmobiliaria Centros Comerciales I SpA, representadas legalmente por don Pedro Ariztía Fuenzalida, Ingeniero civil de industrias, y don Enzo Parodi Larrain, ingeniero comercial, todos dom

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