SIN INFORMACION

ANDRADES MIRANDA ADRIAN CONTRA BANCO FALABELLA CMR FALABELLA

Rol

Fecha

29 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Adrián Andrades Miranda, empleado público, RUT N° 10.330.697-3, domiciliado en calle José Francisco Vergara N° 3117, Iquique, quien interpone acción de protección en contra de Banco Falabella - CMR Falabella, representado por su Gerente General don Sergio Muñoz Gómez, por afectar la garantía constitucional contemplada en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que en razón que el estado de cuenta fechado 09 de agosto registraba un saldo deudor de $486.800 realizó un reclamo, el que verbalmente fue contestado como “no fue aceptado”. Reclama que dicha insólita e irregular resolución de la recurrida, absolutamente arbitraria, agraviante y sin fundamento le causa un importante agravio, ya que es un funcionario público, afectando así no solo su honra sino que también su actividad personal y profesional. Hace presente que, además, el Banco ha informado al Boletín Comercial DICOM de la supuesta morosidad. Pide ordenar que, al más breve plazo, se adopten de inmediato todas las acciones y providencias necesarias para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección; ordenar la inmediata eliminación del registro denominado DICOM, y de los registros de morosidad del Banco Falabella; todo con costas. Acompaña documento. Evacúa informe don Roberto Sepúlveda Núñez, abogado, en representación de Promotora CMR Falabella S.A., solicitando el rechazo de la acción deducida, con costas. Alude que la acción cautelar incoada no es la vía idónea para resolver esta controversia, pues la deuda del actor se justifica en los movimientos que dan cuenta las facturaciones mensuales emitidas y remitidas al cliente. Explica que con posterioridad al 16 de enero, día en que se emitió el certificado que acompaña el recurrente, se generaron movimientos que son la causa de la deuda que se atribuye. Recalca que los hechos en que se funda el recurso son de aquellos cuyo tratamiento fue entregado por el legislador a la Ley

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Del mérito del presente recurso emana que lo reclamado por el actor radica en una supuesta deuda morosa por un monto de $486.800, que afirma no tener, y además, haber informado la recurrida al Boletín Comercial DICOM de la supuesta morosidad, todo lo que conculcaría su garantía constitucional consignada en el numeral 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental. TERCERO: Que, de lo expuesto y peticionado, emana que la declaración perseguida mediante la interposición del presente arbitrio, excede el ámbito de esta acción cautelar, desde que lo discutido constituye una cuestión de derecho que no puede ser dilucidada en el contexto de un recurso de protección, pues este procedimiento especialísimo se encuentra destinado a resolver situaciones de hecho, cuya tramitación debe ser breve y sumaria, y donde no se admiten mayores probanzas que las indispensables para justificar las peticiones del caso, en el contexto del resguardo de derechos indubitados, situación que justamente no ocurre en el caso sub lite, donde la naturaleza y características del asunto a resolver requiere que las alegaciones se sustancien en el procedimiento que corresponda para el ejercicio legítimo de las garantías procesales en las que sustentan sus pretensiones. CUARTO: En consecuencia, al exceder la pretensión del recurrente la naturaleza y objeto de la presente acción cautelar, lo que impide conocer del fondo del asunto debatido, el presente arbitrio deberá ser necesariamente rechazado.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso deducido por don Adrián Andrades Miranda en contra de Banco Falabella - CMR Falabella. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 2569-2023 Protección. 3

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece don Adrián Andrades Miranda, empleado público, RUT N° 10.330.697-3, domiciliado en calle José Francisco Vergara N° 3117, Iquique, quien interpone acción de protección en contra de Banco Falabella - CMR Falabella, representado por su Gerente General don Sergio Muñoz Gómez, por afectar la garantía constitucional contemplada e

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