IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER VERGARA MUÑOZ
Rol
Fecha
29 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que comparece en la presente causa Rol N°996-2023, don RAÚL ABEL BUSTOS SALDÍAS, abogado defensor, domiciliado en calle Tarragona norte 2023, Valle Noble, comuna de Concepción, en representación de don FRANCISCO JAVIER VERGARA MUÑOZ, cédula de identidad Nº 17.208.138-K, domiciliado en pasaje 6, casa Nº 4405, Población Padre Hurtado dos, comuna de Hualpén y, presenta recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 17 de julio de 2023, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, en causa RIT 125-2023, RUC 1901203162-1, por la que se condenó sin costas al acusado, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito consumado de robo con intimidación, previsto y descrito en el artículo 436 en relación con el artículo 432 y 439 del Código Penal. En contra de la citada sentencia, el abogado don RAÚL ABEL BUSTOS SALDÍAS, en representación del acusado interpuso recurso de nulidad, invocando como causal de nulidad, la contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo texto legal. Indica en su recurso que el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal dispone que se configura dicha causal de nulidad “Cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)”. Por su parte el artículo 342 del mismo cuerpo legal señala que “el contenido de la sentencia definitiva deberá incluir c) la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Añade la recurrente, que el artículo 297 dispone que “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la expe
Fundamentos
considerando décimo en la parte que señala que “El día 08 de noviembre del año 2019, en horas de la madrugada, Francisco Javier Vergara Muñoz, en compañía de cuatro personas no identificadas, actuando de forma conjunta y coordinadamente...” En tal sentido, indica el recurrente salta a la vista la pregunta ¿qué prueba rendida en el juicio sustenta el hecho del conjunto y la coordinación?, a ello responde que de la prueba testimonial no es posible extraerlo, por lo que concluye que el tribunal a quo extrajo tales hechos de la observación directa de los videos de la cámaras de seguridad incorporados por la Fiscalía, lo que, a su juicio, no puede considerarse como un análisis riguroso completo y apegado a la razón suficiente, no ajustándose a las exigencias de la sana crítica. Asegura que existen muchos ejemplos de imágenes que pueden conducir a equívocos o a apreciaciones erradas, mencionando algunos, como el caso “Maracanazo” o la controvertida llegada del hombre a la luna, reiterando que en la observación realizada por el tribunal hubo subjetividad y falta de imparcialidad provocada por el deficitario aporte probatorio de la Fiscalía, más todavía la parte recurrente asegura que la sentencia da por establecido los hechos, sin respaldo de relato de la víctima ni de testigos presenciales, sino más bien sólo de testigos que no observaron los hechos, o que observaron los hechos a través de las mismas filmaciones que el Tribunal analiza. 9.- A modo de conclusión, indica que el tribunal que condenó a su representado lo hizo basándose netamente en las imágenes de seguridad del local, debido a que quedó en evidencia que no se presentaron testigos presenciales de los hechos acaecidos, siendo la víctima la única testigo presencial, quien no se presentó a dar su testimonio al juicio. 10.- Afirma el recurrente, que el tribunal a quo condenó a su representado, basándose únicamente en las imágenes de las cámaras de seguridad presentadas en el juicio, pues a este no concurría ni la víctima, ni testigos presenciales de los hechos acaecidos. Así el testimonio del bombero Andrés Rivera Cabezas, el cual si bien se encontraba en el lugar de los hechos, el propio Tribunal a quo le restó valor probatorio, pues de acuerdo con las imágenes no tendría ningún tipo de visibilidad. Por otra parte, en el caso de los funcionarios policiales Gabriel Castillo Ferrada y Carlos Santibáñez González, quienes se constituyen en el lugar de los hechos, luego de acaecido el delito, y declaran en juicio basados en las imágenes registradas por las cámaras de seguridad existentes en el lugar, y que fueron reproducidos en el juicio. 11.- En consecuencia, la recurrente manifiesta que la falta de fundamentación, imparcialidad e integridad del análisis de la prueba hace surgir claramente la causal invocada, ya que existe fundamentación incompleta, sesgada, con infracción a la razón suficiente al pretender sustituir el tribunal a quo, la prueba testimonial que puede ser objeto de un testeo en c
Fallo
fallo impugnado, identificó los siguientes aspectos que configuran la causal de nulidad invocada: 1.- Señala que, iniciando el juicio oral su defendido prestó declaración ante el tribunal, si bien reconoció que el día 8 de noviembre de 2019 sustrajo especies del servicentro Copec, ubicado en la comuna de Hualpén, descartó tajantemente, haber estado coordinado, y concertado con el sujeto que fracturó la puerta de entrada del local comercial y, amenazó a la atendedora del lugar con una “honda”, así como respecto del resto de los sujetos que aprovechándose de la acción, ingresaron a sustraer especies una vez que se produjo el debilitamiento de los medios de protección del local de comercio. 2.- Que su representado el día y hora de los hechos se encontraba en estado de ebriedad. 3.- Indica que, respecto de la ponderación y valoración de la declaración de su representado, el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Concepción realizó una fundamentación incompleta. en los aspectos que se indican en los números siguientes. 4.- Que, contra el relato del acusado, no existe ningún testimonio en contrario, pues la única testigo presencial de los hechos, que era la atendedora del local comercial no declaró en la etapa preliminar, ni menos en el juicio oral, por lo tanto, las conclusiones que se extraen de dicho testimonio, son absolutamente nulas, pues no se pueden extraer conclusiones de un testimonio que nunca se rindió lo cual es contrario a toda obra humana, y a princi
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C.A. de Concepción Concepción, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que comparece en la presente causa Rol N°996-2023, don RAÚL ABEL BUSTOS SALDÍAS, abogado defensor, domiciliado en calle Tarragona norte 2023, Valle Noble, comuna de Concepción, en representación de don FRANCISCO JAVIER VERGARA MUÑOZ, cédula de identidad Nº 17.208.138-K, domiciliado en pasaje
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