LAGOS/SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PÚBLICA COSTA ARAUCANIA
Rol
Fecha
28 de septiembre de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don LUIS ALEJANDRO GARRIDO ESPARZA, Abogado, por el demandante, don Elías Flaminio Lagos Roa, en autos laborales caratulados “LAGOS/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA COSTA ARAUCANÍA”, RIT O-20-2022, del Juzgado de Letras de Carahue, en los cuales se dictó sentencia condenatoria en su contra del siguiente tenor: Por estas consideraciones, y visto lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1,4, 168, 453, 454, 456 del Código del Trabajo, artículo 1,3, 33, 34, 35 y demás pertinentes de la Ley 21.109; artículo 6 y 7 de la Carta Fundamental, se declara: I.- Que SE RECHAZA la demanda interpuesta por don LUIS ALEJANDRO GARRIDO ESPARZA, en representación de don ELIAS FLAMINIO LAGOS ROA en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN DE COSTA ARAUCANÍA, representada legalmente por don Patricio Edmundo Solano Ocampo; todos ya individualizados. II.- Que no se condena en costas a la demandante. Señala que por este acto y en la representación que invisto, encontrándose dentro de plazo legal y en virtud de lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, deduzco para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 01 de marzo de 2023, dictada por la Jueza del Juzgado de Letras de Carahue, doña Liliana Medrano Alarcón, que rechazó la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones del trabajador don Elías Flaminio Lagos Roa. Indica que el presente recurso se interpone, primeramente, por la causal establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 del Código del Trabajo; en segundo lugar, y subsidio de la causal primera, y para el solo evento que no fuere acogido el recurso por la primera causal alegada, invocamos la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse pronunciado la sentencia c
Fundamentos
FUNDAMENTOS DEL DESPIDO ESGRIMIDOS POR LA DEMANDADA Y LA DECISIÓN ADOPTADA EN JUICIO: Como mencionamos, mi representado fue cesado de sus funciones como asistente de la educación del Liceo Público de Barros Arana con fecha 20 de junio de 2022. Se le realizó un sumario que concluyó con la medida disciplinaria: Dar término a la relación laboral. Se invocaron como causales, del término del contrato de trabajo, las contempladas en el artículo 33 letra c) y d) de la Ley N°21.109, esto es, conforme a lo siguiente: Cargo N°1 "El haber incumplido gravemente las obligaciones que impone sus funciones de conformidad al artículo 33, letra d) de la ley N°21.109, al no haber reportado sus tareas - en la modalidad teletrabajo - a su unidad educativa Liceo Público Barros Arana los días 4, 8, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de junio de 2021, de igual modo los días 6, 9, 27 y 28 de julio de 2021, como asimismo los días 2, 4, 6, 9, 10, 13, 21, 25, 26, 27 y 31 de agosto de 2021, los días 2, 6, 7, 13, 14, 17, 27 y 29 de septiembre de 2021 y los días 18, 19, 20, 22, 26 v 29 de octubre de 2021 SIN CAUSA JUSTIFICADA" Cargo N°2 "El haber trabajado en la panadería que arrienda con su cónyuge no cumpliendo sus funciones como asistente de la educación, no obstante haberse acogido a la modalidad de teletrabajo por cuanto sus propios dichos estaba impedido de hacerlo por padecer de hipertensión lo que impedía todo tipo de actividad presencial en la unidad educativa en el transcurso del año 2021, contraviniendo el artículo 33 letra c) de la ley N°21.109" Se agrega también en el sumario lo siguiente: (...) Que, se aprecia sin lugar a dudas el incumplimiento reiterado por parte de don Elías Lagos Roa de las funciones propias de su cargo, que aun cuando se desarrollaron varias reuniones con la Directora del Establecimiento donde se le solicitó al sumariado poner a disposición de la unidad educativa sus habilidades en contexto de pandemia, éste se justificaba en todo momento de que padecería de una enfermedad crónica, lo que le impediría desarrollar funciones de manera presencial, pero que no le impidieron desarrollar labores en una panadería, como quedó claramente establecido y acreditado en el expediente sumarial; (…) Que, en virtud de los antecedentes que rolan en el correspondiente expediente sumarial, ha quedado claramente establecido además que don Elías Lagos Roa a pesar de haber señalado en su oportunidad que padecería de una enfermedad crónica, lo que le impediría desarrollar funciones de manera presencial en el Establecimiento Educacional, ha desarrollado según sus propias declaraciones funciones en una panadería junto con su señora en horario que le correspondía realizar sus tareas propias de su cargo, lo que da cuenta de la inexistencia de alguna motivación para apoyar la gestión del establecimiento en momentos tan complejos como lo ha sido el transcurso de la pandemia, lo cual resulta confirmado por la prueba presente en el correspondiente proceso sum
Fallo
Por estas consideraciones, y visto lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1,4, 168, 453, 454, 456 del Código del Trabajo, artículo 1,3, 33, 34, 35 y demás pertinentes de la Ley 21.109; artículo 6 y 7 de la Carta Fundamental, se declara: I.- Que SE RECHAZA la demanda interpuesta por don LUIS ALEJANDRO GARRIDO ESPARZA, en representación de don ELIAS FLAMINIO LAGOS ROA en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN DE COSTA ARAUCANÍA, representada legalmente por don Patricio Edmundo Solano Ocampo; todos ya individualizados. II.- Que no se condena en costas a la demandante. Señala que por este acto y en la representación que invisto, encontrándose dentro de plazo legal y en virtud de lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, deduzco para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 01 de marzo de 2023, dictada por la Jueza del Juzgado de Letras de Carahue, doña Liliana Medrano Alarcón, que rechazó la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones del trabajador don Elías Flaminio Lagos Roa. Indica que el presente recurso se interpone, primeramente, por la causal establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 del Código del Trabajo; en segundo lugar, y subsidio de la causal primera, y para el solo evento que
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C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece don LUIS ALEJANDRO GARRIDO ESPARZA, Abogado, por el demandante, don Elías Flaminio Lagos Roa, en autos laborales caratulados “LAGOS/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA COSTA ARAUCANÍA”, RIT O-20-2022, del Juzgado de Letras de Carahue, en los cuales se dictó sentencia condenatoria en su contra del siguiente ten
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