CANALES FERNANDEZ ALEXANDER STEVENTH CONTRA CORPORACIÓN METODISTA DE CHILE
Rol
Fecha
28 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece doña Marion Yessenia Fernández Valenzuela deduciendo recurso de protección en favor de su hijo don Alexander Steventh Canales Fernández, en contra de la Corporación Metodista de Chile, en calidad de sostenedora del Liceo Colegio Metodista Robert Johnson, de Alto Hospicio, por vulneración de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política de la República. Hace consistir el acto ilegal y arbitrario en la cancelación de la matrícula de su hijo para el año 2024, sin respetar las exigencias mínimas del procedimiento administrativo sancionador y vulnerando el derecho de defensa. Refiere que su hijo tiene 15 años y asiste al colegio, administrado por la recurrida, en segundo año de enseñanza media, que durante el año 2022 tuvo reiteradas llamadas de atención de parte del establecimiento y que el presente año no se ha visto involucrado en problemas. La recurrente, como su apoderada, recibió el 04 de julio de 2023 carta Of. MPL 019/2023, en la que se informa el inicio de un procedimiento ordinario de cancelación de matrícula e investigación por incondicionalidad, sin señalar los hechos constitutivos de falta grave o gravísima en que habría incurrido el adolescente durante el año académico 2023, lo que impide el ejercicio de su derecho de defensa. Además, señala que se le confirió un plazo menor a los cuatro días que señala la carta para ejercer su defensa, iniciando el cómputo un día antes al de la notificación, lo que considera una infracción al debido proceso. Afirma que el 06 de julio de 2023 presentó solicitud para corregir dichos vicios, sin embargo, es notificada al día siguiente de carta Of. MPL 033/2023 en la que se informa la cancelación de matrícula año 2024 de su hijo. En cuanto a las garantías conculcadas, refiere que la ley N° 21.128, denominada Aula Segura, incorporó el artículo 6 al DFL N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación, señalando, en lo medular, que en los procedimientos que afecte
Fundamentos
fundamentos de la misma, con el fin de contar con elementos para ejercer su defensa o apelación ante el Director del establecimiento, lo que no realizó dentro del plazo de 15 días hábiles conferido, por lo tanto no existió actuar ilegal o arbitrario de su parte. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que del tenor del recurso se deduce que la actora censura la medida de cancelación de matrícula año académico 2024, respecto de su pupilo e hijo menor de edad, argumentando que no se respetaron las garantías del debido proceso, en el procedimiento adoptado, y que dicha sanción es discriminatoria. Por su parte, el establecimiento recurrido alega que la medida de cancelación de matrícula es razonable, por lo que su actuar no es ilegal ni arbitrario. TERCERO: Que del mérito de los antecedentes acompañados por la recurrente y recurrida, valorados según las reglas de la sana critica, puede establecerse que la apoderada del alumno afectado con la medida impugnada fue notificada tanto del proceso de cancelación de matrícula, de su investigación, del resultado de la misma y de la posibilidad de apelación. CUARTO: Que, no obstante lo anterior, consta que por oficio MPL 019/2023 del Director del Colegio de fecha 04 de julio de 2023, se comunicó a la apoderada y al estudiante del inicio de un proceso de aplicación de una medida disciplinaria en contra de éste último y que se establecía un plazo de investigación de cuatro días hábiles, pero señalando que éste comenzaba a correr desde el 03 de julio del mismo año. Por otra parte, en la referida comunicación no se señalaron los hechos concretos en que se funda la imputación dirigida en contra del alumno, limitándose a referir de manera genérica que se reprochaba la condicionalidad a que estaba sujeto del educando y los compromisos adoptados por éste y su madre. QUINTO: Que, por otra parte, el Reglamento Interno de Convivencia Escolar del Colegio en su literal J) del acápite titulado “Protocolo de actuación frente al proceso de cancelación de matrícula y expulsión”, establece que el proce
Texto Completo (Preview)
Iquique, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. Proveyendo al primer otrosí de la presentación de folio N° 16: Teniendo presente lo señalado y las escusas expuestas, se acoge la solicitud planteada y, en consecuencia, de deja sin efecto la multa impuesta a don Luis Zúñiga Contreras, Director del Liceo Colegio Metodista Robert Johnson de la Corporación Metodista de Chile en calidad de sost
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